Monografias.com > Uncategorized
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Transporte Multimodal (página 2)



Partes: 1, 2

SEGUROS

El Operador de Transporte
Multimodal requiere de dos pólizas de seguro, una para
cubrir su Responsabilidad
Civil Contractual y Extracontractual y la otra para cubrir su
responsabilidad ante la DIAN por la
suspensión de tributos
aduaneros y multas, por la autorización de la
Continuación de Viaje.

1. RESPONSABILIDAD
CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.

La póliza de Responsabilidad Civil Contractual y
Extracontractual se puede obtener en una Compañía
de Seguros o en
un Club de Protección e Indemnización, o puede
reemplazarse con algún mecanismo de carácter
financiero .

La norma supranacional establece para esta modalidad de
transporte la
posibilidad de obtener una protección en cualquier parte
del mundo, siempre y cuando, su jurisdicción y competencia
permita, a elección del demandante, que las acciones
legales emanadas de los contratos de
Transporte Multimodal, sean conocidas por los jueces de
cualquiera de los lugares siguientes, de conformidad con la
Ley del
país respectivo :

  1. El del domicilio del Operador de Transporte
    Multimodal.
  2. El del lugar de celebración del Contrato de
    Transporte Multimodal;
  3. El del lugar donde se haya tomado las
    mercancías bajo custodia para el Transporte
    Multimodal;
  4. El del lugar de entrega de las mercancías;
    o
  5. Cualquier otro lugar designado al efecto en el
    Contrato de
    Transporte Multimodal y consignado en el Documento de
    Transporte Multimodal.

La póliza de seguro, de
Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, tiene como
objeto cubrir la responsabilidad señalada en las
Decisiones respectivas del Acuerdo de Cartagena, las cuales se
adquieren en el contrato, incluso cuando no están
claramente expresas.

Lo importante es que el Contrato de Transporte
Multimodal esté en armonía con las Decisiones de la
Comunidad
Andina, y que la póliza de seguro u otro mecanismo de
protección, cubran las responsabilidades adquiridas en el
contrato.

La póliza de seguro u otro mecanismo de
protección del Operador de Transporte Multimodal, debe
cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  • Beneficiario: Debe figurar el nombre de
    la empresa a
    quien está cubriendo en su responsabilidad, es decir el
    Operador de Transporte Multimodal.
  • Periodo de Cubrimiento: Mínimo un
    año con renovación automática.
  • Cubrimiento Geográfico: Debe indicar
    los continentes o los países, entre los cuales cubre las
    operaciones
    de Transporte Multimodal.
  • Objeto del Seguro: Debe indicar que cubre la
    responsabilidad del transportador en su calidad de
    OTMI, por la pérdida, el daño o el retraso en la
    entrega de las mercancías y por su responsabilidad ante
    terceros: por daño a personas o a bienes.

Si la póliza se obtiene en Colombia, en el
objeto, deberá señalar que se ajusta a la
responsabilidad establecida en las Decisiones 331 y 393 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución
425 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y a las normas que las
modifiquen o reglamenten.

Si la póliza se obtiene fuera de Colombia y no
señala que se ajusta a las Decisiones del Acuerdo de
Cartagena, deberá cubrir, como mínimo, las
responsabilidades del OTMI, señaladas en dichas
Decisiones.

  • Límite de responsabilidad por despacho:
    Mínimo 160.000 DEG (Derechos Especiales de
    Giro). Este límite no está establecido en la
    norma, pero es el recomendado por Fasecolda y el Ministerio de
    Transporte. Si el cubrimiento obtenido, no fuere suficiente, en
    caso de siniestro, el OTMI deberá responder con su
    patrimonio.
  • Límite de responsabilidad a terceros:
    No está señalado en la norma y no hay una
    recomendación al respecto.
  • Jurisdicción y Competencia: Esta póliza se puede
    obtener en Colombia o en otro país, siempre y cuando
    respalde los riesgos del
    beneficiario en calidad de
    Operador de Transporte Multimodal, y cuya jurisdicción y
    competencia para resolver los conflictos
    sea armónica con lo establecido en el Artículo 24
    de la Decisión 331 del Acuerdo de Cartagena.

2. RESPONSABILIDAD POR CONTINUACIÓN DE
VIAJE.

La Continuación de Viaje es una figura de
Tránsito Aduanero preferencial que se aplica a la
movilización de las mercancías internacionales o
mercancías no nacionalizadas por el interior del
territorio nacional entre una aduana de origen
y una aduana de
destino. Las mercancías en tránsito, para adquirir
este derecho, deben estar amparadas por un Documento de
Transporte Multimodal.

Esta póliza únicamente se puede obtener
con Compañías Aseguradoras legalmente establecidas
en Colombia.

Para cubrir la responsabilidad por la
Continuación de Viaje, se deberá establecer una
Garantía Global bancaria o de Compañía de
Seguros, la
cual debe cumplir con los siguientes requisitos
mínimos:

  • Beneficiario: La Nación. Unidad Administrativa Especial,
    Dirección de Impuestos y
    Aduanas
    Nacionales.
  • Vigencia: Un (1) año y tres (3) meses
    más.
  • Cubrimiento Geográfico:
    Colombia.
  • Objeto del Seguro: Responder por el pago de
    los tributos
    aduaneros suspendidos y por las sanciones generadas por el
    incumplimiento de las obligaciones
    contraídas con ocasión de las operaciones de
    T. M., en caso de pérdida de la mercancía, o no
    finalización de la operación de T.
    Multimodal
  • Límite de responsabilidad:
    Garantía Global: 2.000 Salarios
    Mínimos.L.M.V.
  • Jurisdicción y Competencia:
    Colombia.
  • Beneficio de Excusión: La
    compañía bancaria o de seguros debe renunciar al
    beneficio de excusión (Artículo 496,
    parágrafo. Resolución 4240/2000).
  • Restablecimiento Automático: Debe
    incluir el restablecimiento automático del valor
    asegurado por pago de siniestros. (Art. 497 Resolución
    4240/2000)

Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el
Operador de Transporte Multimodal será responsable por el
pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por
él transportada se pierda o se deteriore durante la
vigencia de la operación en el territorio aduanero
nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no
finalización de la operación en el tiempo autorizado
por la Aduana de ingreso.

CAPÍTULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES

  1. DEFINICIONES

Transporte Multimodal Nacional : Es el porte
de mercancías por dos (2) modos diferentes de transporte
por lo menos, en virtud de un único Contrato de Transporte
Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte
Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro
lugar designado para su entrega, ubicados ambos en el territorio
nacional colombiano. (Decreto 149/99)

Transporte Multimodal Internacional : Es el
porte de mercancías por dos (2) modos diferentes de
transporte por lo menos, en virtud de un único Contrato de
Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de
Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia
hasta otro lugar designado para su entrega. (Decisión
331)

Operador de Transporte Multimodal Internacional:
Toda persona que, por
si o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un
Contrato de Transporte Multimodal, actúa como principal,
no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores
que participan en las operaciones de transporte, y asume la
responsabilidad de su cumplimiento. (Decisión
331)

Expedidor: La persona que
celebra el Contrato de Transporte Multimodal Internacional con el
Operador de Transporte Multimodal Internacional. (Decisión
331)

2. PRINCIPIOS
BASICOS

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la
Ley 336 de
1996, los agentes o representantes legales en Colombia de
Operadores de Transporte Multimodal extranjeros,
responderán solidariamente con sus representados o
agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y
las sanciones que le sean aplicables por el Ministerio de
Transporte.

PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD: La inscripción
de empresas
extranjeras en el Registro de
Operadores de Transporte Multimodal que lleva el Ministerio de
Transporte estará condicionada al principio de
reciprocidad, siempre que no exista convenio bilateral, tratado u
obligación alguna de carácter
internacional entre la República de Colombia y el
país de origen del solicitante. (Decreto 149,
Art.5)

3. INFRACCIONES Y SANCIONES

REQUISITOS PARA OPERAR:

Inscripción en el Registro de OTM y
Habilitación.-
Para ejercer la actividad de Operador
de Transporte Multimodal Internacional, las personas naturales o
jurídicas interesadas deben estar inscritas en el registro
respectivo a cargo del Ministerio de Transporte y estar
habilitadas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas
Nacionales DIAN. (Decreto 149, Art.1 y Decreto 2685 Art.
75).

Infracción: Desarrollar operaciones de
Transporte Multimodal en el territorio nacional, o desde o hacia
Colombia, sin estar previamente inscrito en el Registro de
Operadores de Transporte Multimodal.

Sanción: 200 salarios
mínimos legales mensuales vigentes.

3.1. DOCUMENTACIÓN FRAUDULENTA.

Infracción: Obtener la
Inscripción en el Registro de OTM, en forma
fraudulenta.

Sanción: Cancelación de la
inscripción en el Registro de Operadores de Transporte
Multimodal. Esta cancelación impedirá que el
Operador de Transporte Multimodal sancionado pueda solicitar
nuevamente, en cualquier tiempo, su
inscripción en el Registro de OTM.

3.2. ACTUALIZACION DOCUMENTAL DEL OTM.

Infracción: No mantener actualizado
cualquiera de los requisitos de Inscripción en el
Registro de OTM ante el Ministerio de Transporte o de
Habilitación ante la DIAN.

Los Operadores de Transporte Multimodal deberán
comunicar al Ministerio de Transporte y/o ante la DIAN toda
modificación que introduzcan:

  • A su objeto social,
  • Cambios de dirección del
    domicilio,
  • Cambios de su representante legal o apoderado o de
    sus agentes o representantes en Colombia o en el
    exterior,
  • Cambio en las coberturas de seguros, o no
    actualización de las pólizas de
    seguro.
  • Cualquier otro cambio en
    los requisitos de inscripción en el Registro de
    Operadores de Transporte Multimodal ante el Ministerio de
    Transporte o Habilitación ante la DIAN., que puedan
    significar una modificación de las condiciones bajo las
    cuales se realizó la Inscripción o
    Habilitación.

El Certificado de Registro tendrá una vigencia
de cinco (5) años, prorrogables en forma
automática por períodos sucesivos de cinco (5)
años, con la sola presentación de las
pólizas y/o constancias de cobertura.

La Inscripción en el registro de Operadores
de Transporte Multimodal es indefinida, se cancelará
por medio de una sanción o por voluntad del
OTM.

Sanción 1: Certificado
à
Pérdida de Vigencia.

El Certificado de Registro perderá su
vigencia, de pleno derecho, en caso que el Operador de
Transporte Multimodal no mantenga vigente alguno de los
requisitos de inscripción, hasta el momento en que
demuestre nuevamente el cumplimiento de estos. El OTM tiene
un plazo máximo de 3 meses para actualizar la información, contados a partir de la
fecha en que alguno de los requisitos de inscripción
haya perdido su vigencia, para acreditar nuevamente su
cumplimiento. El Ministerio de Transporte informará al
interesado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y a la Secretaría General de la Comunidad
Andina, cuando haya lugar a ello.

Sanción 2: Inscripción en el
Registro de OTM
à Cancelación

Vencido el término de (3) tres meses,
contados a partir de la fecha en que alguno de los requisitos
de inscripción perdió su vigencia, para
actualizar la información, el Ministerio de
Transporte procederá a la cancelación de su
inscripción en el Registro de Operadores de Transporte
Multimodal.

La cancelación de la inscripción en el
Registro, por el motivo aquí señalado,
impedirá que el Operador de Transporte Multimodal
pueda solicitar nuevamente su inscripción en el
Registro en el término de un (1)
año.

El Ministerio de Transporte informará al
interesado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y a la Secretaría General de la Comunidad
Andina de Naciones, cuando haya lugar a ello.

3.3. INFORMACIÓN ESTADÍSTICA:

Infracción: Incumplir la entrega
trimestral de información estadística, al Ministerio de Transporte,
sobre sus operaciones de Transporte Multimodal, de acuerdo con
la reglamentación que se expida para el
efecto;

Sanción 1: Certificado
à
Suspensión: 30 días
mínimo.

Cuando el OTM incumpla en la entrega de la
información estadística, se le suspenderá
la vigencia del Certificado de Registro por un mínimo de
treinta (30) días calendario. La sanción se
mantendrá hasta tanto el Operador de Transporte
Multimodal cumpla con la obligación que la motivo, con
un máximo de 90 días.

Sanción 2: Certificado
à
Suspensión: 90 días.

Cuando el OTM, sea sancionado, por esta causa, por mas
de una vez, se le suspenderá la vigencia del Certificado
de Registro por un término de (90) días
calendario. Durante este periodo el OTM deberá proceder
a la actualización de la información.

Sanción 3: Inscripción en el Registro
de OTM
à Cancelación.

Si el Operador de Transporte Multimodal continua
incumpliendo por más de noventa (90) días
calendario se hará acreedor a la cancelación de
la inscripción en el Registro.

La cancelación de la inscripción en el
Registro, por el motivo aquí señalado,
impedirá que el Operador de Transporte Multimodal pueda
solicitar nuevamente su inscripción en el Registro en el
término de un (1) año.

3.4. INCUMPLIR O PROPICIAR EL INCUMPLIMIENTO
NORMATIVO.

Infracción: Incumplir o propiciar el
incumplimiento por parte de sus agentes, dependientes o
subcontratistas, de las regulaciones de transporte expedidas
por el Ministerio de Transporte, o por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, tales como:

  • Las Decisiones del Acuerdo de Cartagena y sus
    normas
    reglamentarias.
  • las regulaciones de transporte expedidas por el
    Ministerio de Transporte;
  • Las regulaciones aduanera expedidas por la
    Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  • Las normas y regulaciones relativas al transporte de
    sustancias controladas, peligrosas, de circulación
    restringida y de todas aquellas mercancías cuyo
    transporte este sujeto a un régimen
    especial.

Las regulaciones expedidas por el Ministerio de
Transporte y por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales reconocen e incorporan las Decisiones del Acuerdo de
Cartagena, por lo tanto las infracciones a estas normas
supranacionales, se deben considerar en este
contexto.

El régimen jurídico aplicable al
contrato de Transporte Multimodal es el consignado en las
Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena y en las normas que la sustituyan, modifiquen o
complementen. Todo aquello que no esté regulado por la
Comunidad
Andina, aplica la normatividad nacional.

Transporte Multimodal Internacional, es aquel que se
encuentra dentro del ámbito de aplicación de las
Decisiones 331 expedida en 1993 y 393 expedida en 1996 por la
Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las
modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten. (Decreto
149, Art.1)

El Transporte Multimodal Nacional, puede
realizarse con mercancías no nacionalizadas, o
nacionalizadas, siempre y cuando se combinen varios modos de
transporte y exista un solo contrato y una sola responsabilidad
entre un origen y un destino, ubicados ambos en el territorio
nacional.

Si el comportamiento del OTM pretende engañar a
la autoridad
aduanera, mostrando la vigencia de su condición de OTM,
cuando se encuentre bajo una sanción de
suspensión temporal, o cuando haya perdido, de pleno
derecho su condición de OTM, esto podría
calificarse como un fraude y
aplicarse la sanción correspondiente, lo cual
implicaría la pérdida de su condición de
OTM mediante la cancelación del Registro en el
Ministerio de Transporte.

Ejemplos:

  • Violar la Decisión 331 del Acuerdo de
    Cartagena, en lo relativo al contenido del Documento de
    Transporte Multimodal. (Art. 4, Dec. 331), tanto en su
    diligenciamiento como en las definiciones.
  • Utilizar el DTMI para transporte unimodal, por
    ejemplo Quito – Bogota, o Buenaventura Bogotá, por
    carretera,
  • Utilizar el Documento de Transporte Multimodal, para
    aprovechar los beneficios aduaneros, cuando no se tiene derecho
    a ello, por ejemplo, cuando existe una contradicción
    entre el Incoterms y el Expedidor (persona que contrató
    el Transporte Multimodal con el OTM).
  • El Operador de Transporte Multimodal no puede
    transferir ni vender sus derechos, para que otros
    puedan usufructuar de la condición de OTM, esto implica
    una violación a la Ley 336 de 1996, Artículo 13.,
    que señala: "La habilitación es intransferible a
    cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de
    la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que,
    de cualquier manera, implique que la actividad transportadora
    se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le
    fue concedida, salvo los derechos sucesorales."
  • Aprovechar los beneficios del OTM para extenderlos a
    cargas no amparadas por un DTMI.

Sanción 1: Certificado
à
Suspensión 60 días.

Suspensión del Certificado de Registro, por el
término de 60 días calendario, cuando sea
acreedor de la primera sanción.

Sanción 2: Certificado
à
Suspensión 90 días.

Suspensión del Certificado de Registro, por el
término de 90 días calendario, cuando sea
acreedor de la segunda o tercera sanción.

Sanción 3: Inscripción en el Registro
OTM
à Cancelación.

Se cancelará la Inscripción en el
Registro, cuando el Operador de Transporte Multimodal sea
sancionado, más de 3 veces por la comisión de
cualesquiera de estas infracciones. Esta cancelación
impedirá que el Operador de Transporte Multimodal pueda
solicitar nuevamente su inscripción en el término
de tres (3) años.

Cuando, cualesquiera de estas sanciones, sean
motivadas por infracciones a las normas aduaneras y las
regulaciones que expida la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, conllevan la efectividad de la
garantía constituida a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial
– DIAN.

3.5. RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE
REGISTRO:

El Operador de Transporte Multimodal deberá
presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte, para
la renovación del Certificado de Registro, antes del
vencimiento del mismo.

El Ministerio de Transporte dispondrá de 30
días calendarios, contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud, para entregar el Certificado
de Registro con la renovación
correspondiente.

Sanción: . Certificado
à Caduca
de pleno derecho.

Cuando la renovación no haya sido solicitada,
el OTM queda inhabilitado para prestar el servicio
hasta tanto solicite la renovación y esta haya sido
concedida.

4. FORMALIDAD DE LAS SANCIONES

Las sanciones serán impuestas mediante
resolución motivada, previa formulación de pliego
de cargos por parte del Ministerio de Transporte y teniendo en
cuenta los descargos que presente el Operador de Transporte
Multimodal en un término de treinta (30) días
calendario, contados a partir de la notificación del
pliego de cargos.

El acto administrativo que resuelva sobre la
imposición de las sanciones a que se refiere el presente
artículo será susceptible de los recursos en la
vía gubernativa establecidos en el Código
Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo establecido en el artículo
7 de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia
de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros,
responderán solidariamente con sus representados o
agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las
sanciones que le sean aplicables por el Ministerio de
Transporte.

La DIAN y demás autoridades, así como
cualquier persona natural o jurídica podrá informar
al Ministerio de Transporte las irregularidades que detecte tanto
en los Operadores de Transporte Multimodal como en
relación con aquellos que sin ser OTM ofrezcan el servicio de
Transporte Multimodal.

5. INFRACCIONES FRECUENTES EN EL DOCUMENTO DE
TRANSPORTE MULTIMODAL – DTM

El Documento Andino de Transporte Multimodal
Internacional y el Contrato respectivo, fue aprobado por el
Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático
– CAATA, del Acuerdo de Cartagena, en la VIII
Reunión Ordinaria celebrada entre el 31 de agosto y 1 de
septiembre de 1999.

Los Operadores de Transporte Multimodal, legalmente
constituidos y autorizados para operar desde y hacia Colombia,
deben cumplir con lo establecido en las Decisiones y Resoluciones
del Acuerdo de Cartagena y las normas Colombianas que rigen sobre
la materia. Las
infracciones en el Documento de Transporte Multimodal, son
violaciones a la normatividad y las sanciones están
incluidas en el numeral 3.4., anteriormente
presentado.

No es obligatorio el uso del Documento Andino de
Transporte Multimodal Internacional, sin embargo, quienes usen
otro documento diferente, total o parcialmente, en su contenido o
en el clausulado de su contrato, no podrán utilizar el
logo de la Comunidad Andina. En todo caso, cualquier documento
que utilicen debe ser armónico con la normatividad
supranacional y nacional.

Los Documentos de
Transporte Multimodal, deben identificarse como tales y contener
las casillas identificadas en el Artículo 4 de la
Decisión 331 del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, la
omisión de uno o varios de los datos, no afecta
la naturaleza
jurídica del documento como uno de Transporte
Multimodal.

El Documento de Transporte Multimodal:

  • Prueba la existencia de un Contrato de Transporte
    Multimodal, cuyo clausulado se encuentra al respaldo del
    DTM.
  • Identifica al Operador de Transporte Multimodal, con
    su nombre, logo y dirección principal. Si es un OTM
    colombiano debe aparecer su dirección en
    Colombia.
  • Establece que el Operador de Transporte Multimodal
    – OTM, ha tomado bajo su custodia las mercancías,
    tal como aparecen descritas en el DTM.
  • Identifica el lugar geográfico donde el OTM
    tomó las mercancías bajo su custodia y el lugar
    designado para entregarlas al Consignatario.
  • Identifica al Expedidor, es decir, a la persona que
    celebró el contrato de Transporte Multimodal con el OTM.
    (Consignor = Expedidor y diferente de Shiper =
    Exportador)
  • Identifica la fecha y el lugar donde se
    celebró el Contrato de Transporte Multimodal. Puede ser
    diferente al lugar en que el OTM tomó las
    mercancías bajo su custodia y al lugar de entrega
    final.
  • Si el DTM, es el de la Comunidad Andina, este
    podrá tener la categoría de Título
    Valor si se
    ha emitido en forma Negociable. Las copias, o los originales
    diferentes al principal, deberán llevar impreso o con
    sello la leyenda "No Negociable". El DTM original negociable,
    solo puede estar en manos del Expedidor, será entregado
    a este último cuando el OTM tome bajo su custodia las
    mercancías.

La DIAN tiene todo el derecho de verificar si las
solicitudes de los beneficios aduaneros para las cargas amparadas
por un Documento de Transporte Multimodal, corresponde otorgarlos
o negarlos. Para este efecto deberá verificar que se trata
de una operación de Transporte Multimodal.

Existen varios beneficios aduaneros para las
mercancías amparadas por un DTM, tales como la
Continuación de Viaje, las facilidades para textiles y
otros, pero es necesario verificar que realmente se trata de una
Operación de Transporte Multimodal y no solo de un DTM
diligenciado en el puerto de ingreso al país, a la llegada
de las mercancías.

La solicitud de un beneficio aduanero, para las cargas
de Transporte Multimodal, debe ir acompañada de una copia
de la Factura
Comercial, con el fin de verificar si el Incoterms negociado, es
armónico con el Contrato de Transporte Multimodal
suscrito. Por ejemplo, si una mercancía de importación fue negociada con un Incoterms
CIF, no es posible que el Importador haciendo las veces de
Expedidor haya contratado el transporte, con el OTM, desde el
puerto de embarque hasta el interior del país, ya que el
transporte hasta el puerto de desembarque fue contratado por el
exportador.

  1. Con frecuencia se observa que el DTM tiene el
    mismo número del BL, lo cual demuestra que el DTM
    fue elaborado con posterioridad al BL, por lo tanto el
    Transporte Multimodal no incluye el Transporte
    Marítimo. Si después del Transporte
    Marítimo solo existe un modo de transporte, no se
    trata de una operación de Transporte Multimodal,
    sino un transporte unimodal por carretera, férreo,
    aéreo u otro.

    De detectarse esta anomalía, por parte de
    las autoridades, debería informarse al Ministerio de
    Transporte, y solicitar se aplique al OTM las sanciones
    correspondientes. Si es la autoridad aduanera, quien detecta esta
    anomalía, adicionalmente, debe ignorar el DTM y por
    lo tanto no otorgar el beneficio de la Continuación
    de Viaje u otros que sean aplicables a una Operación
    de Transporte Multimodal.

    En el DTM diseñado por la Comunidad Andina,
    existen 2 casillas para colocar el número del DTM,
    ambas deben coincidir.

  2. Numeración del DTM: Los DTM
    deben tener una numeración consecutiva. El DTM es el
    primer documento de transporte que se elabora, por lo cual,
    en ningún caso es posible que su número
    coincida con otro documento de transporte efectivo, de ser
    así, esta es una prueba, que el DTM no está
    respaldando una Operación de Transporte Multimodal,
    sino por el contrario, está demostrando que el DTM se
    elaboró con posterioridad y probablemente se
    está utilizando para acciones
    indebidas o fraudulentas.
  3. Expedidor: Es la persona que celebra
    el Contrato de Transporte Multimodal con el OTM, no es el
    exportador, aunque podría serlo. En el BL (Documento
    de Transporte Marítimo) aparece el Shiper que es el
    exportador, en el DTM debe colocarse el Expedidor =
    Consignor.

El DTM prueba la existencia de un contrato entre las
dos partes que intervienen, uno es el OTM, que es quien emite
el DTM, y el otro participante en el contrato es el Expedidor.
Como en todo contrato, deben figurar ambas partes.

5.3. Consignado a la orden de: En
el DTM debe aparecer el nombre de la persona autorizada para
reclamar o recibir las mercancías, si lo comunica el
expedidor.

En los documentos de
transporte efectivo, tales como la Remesa Terrestre de Carga,
Guía Aérea o en el BL, solo debe aparecer el
nombre del Operador de Transporte Multimodal. Por razones
aduaneras se ha exigido que se incluya en el BL el nombre de la
Zona Franca o el depósito donde finalmente
llegarán las mercancías.

Cuando aparece mas de un Consignatario, en un BL u
otro documento de transporte efectivo, lo mas probable es que
el OTM no está tomando la carga bajo su custodia en el
lugar que lo expresa en el DTM, sino en el lugar o puerto de
ingreso al país, a partir del cual realiza un transporte
unimodal, generalmente por carretera.

Con frecuencia se observa en los BL una lista de
Consignatarios, separados por "Y/O". Esto no es
correcto, ya que el OTM es el único responsable de la
operación, es el único que ha firmado un Contrato
de Transporte Multimodal y el OTM actúa en nombre propio
y no en nombre de otros.

La inclusión de personas diferentes al OTM,
como consignatarios, en el BL, prueba que el DTM no está
respaldando una Operación de Transporte Multimodal. Por
lo tanto, la DIAN debe desconocer el DTM y en ningún
caso otorgar los beneficios aduaneros correspondientes para las
mercancías amparadas por un DTM, e informar al
Ministerio de Transporte para que aplique las sanciones
correspondientes.

  1. Lugar y fecha de Recibo: Corresponde
    al lugar y la fecha en que el OTM recibió las
    mercancías bajo su custodia. A partir de este lugar y
    de esta fecha el OTM es responsable por la mercancía,
    por las acciones de sus agentes y representantes y por los
    daños que esta pueda causar a terceros. No
    necesariamente, el lugar en que el OTM recibe las
    mercancías corresponde al lugar donde se firmó
    el Contrato de Transporte Multimodal. El lugar donde el OTM
    recibe las mercancías, se supone, que el expedidor
    tiene derecho, a partir de ese lugar, de contratar el
    transporte, eso se verifica con el Incoterms de la negociación.
  2. Modos de Transporte: Deben indicarse
    los modos de transporte que se utilizarán en la
    operación de Transporte Multimodal. Si se utiliza el
    DTM de la Comunidad Andina, se deben respetar los
    Códigos para cada modo de transporte. No se deben
    utilizar los Códigos aduaneros para diligenciar este
    espacio.
  3. Fecha de Entrega Programada: Solo en el
    caso en que se haya convenido una fecha de entrega de la
    mercancía, se diligenciará esta casilla, de
    lo contrario no debe diligenciarse. El diligenciamiento de
    esta casilla implica responsabilidad del OTM en su
    cumplimiento y la indemnización en caso de
    incumplimiento.

    La responsabilidad del OTM, termina cuando hace
    entrega de las mercancías al Consignatario y como
    constancia de ello el Consignatario le devuelve el DTM
    original. El término de la operación aduanera
    es diferente del término de la operación de
    Transporte Multimodal.

  4. Lugar de entrega Final: Es la ciudad,
    Zona Franca, bodega, o lugar donde el OTM entregará
    las mercancías al Consignatario. No necesariamente es
    el lugar donde termina la operación aduanera. El OTM
    puede tener responsabilidad de terminar la
    operación de Transporte Multimodal en la bodega del
    Consignatario con posterioridad a la nacionalización
    de la mercancía. Esto depende de lo que se haya
    contratado entre las partes.
  5. Valor Declarado: Esta casilla solo se
    debe diligenciar, cuando se ha convenido entre las partes
    asumir responsabilidad sobre el valor de las
    mercancías en destino. Cuando esto no se ha convenido
    la casilla debe quedar en blanco. Normalmente esta casilla
    solo se diligencia cuando el transporte se refiere a
    mercancías valiosas que generalmente utilizan el
    transporte aéreo como transporte efectivo
    principal.
  6. Lugar y Fecha de Expedición:
    Se refiere al lugar y la fecha en que se firmó el DTM,
    el cual puede ser diferente al lugar en que el OTM
    recibió las mercancías y diferente al lugar
    donde el OTM debe entregarlas. Si el OTM y el Expedidor
    están en Colombia, lo lógico es que el contrato
    se firme en Colombia.

Es frecuente encontrar en los DTM, que el contrato se
firmó en el lugar en que el OTM recibió las
mercancías bajo su custodia, si bien esto puede ser
real, lo mas probable es que ninguna de las dos partes
viajó al exterior a firmar el contrato.

La fecha de expedición del DTM, debe ser
anterior o al menos igual al primer transporte efectivo que el
OTM contrató. Los DTM se expiden en el momento en que el
OTM toma las mercancías bajo su custodia y solo a partir
de este momento el OTM podrá contratar en nombre propio
los transportes efectivos que requiera el traslado de la
mercancía hasta su destino.

Cuando un DTM presenta una fecha de expedición
posterior al BL, y el OTM declara que tomó bajo su
custodia la mercancía en el puerto de embarque, solo
está demostrando que su actuación no es correcta
y que seguramente su pretensión es aprovechar beneficios
a los cuales no tiene derecho. Lo mas probable es que el OTM,
pretende aprovechar los beneficios del Transporte Multimodal
para realizar un transporte por carretera entre el puerto y el
interior del país.

Esta es una clara infracción a la normatividad
existente y ante estas circunstancias, la DIAN, no debe aceptar
el DTM, ni otorgar el beneficio de la Continuación de
Viaje.

Quincuagesimonoveno Período Ordinario

de Sesiones de la Comisión

04 de marzo de 1993

Santafé de Bogotá – Colombia

DECISION 331

(Incluye las modificaciones hechas por la
Decisión 393)

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena;
y la Propuesta 255 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones II.22, III.39, V.90, VI.142 y
VII.159 de la Reunión de Ministros de Transportes,
Comunicaciones
y Obras Públicas de los Países Miembros del
Grupo Andino y
el Acta de La Paz recomiendan adoptar una Decisión sobre
Transporte Multimodal;

Que tanto el comercio
intrasubregional como el extrasubregional se desarrollan en un
marco de apertura y liberalización que supone la
inserción de los Países Miembros dentro de un nuevo
orden económico internacional, en el que el transporte
internacional es también materia de
modernización;

Que los nuevos esquemas del transporte internacional
determinan el uso intensivo de los contenedores,
generación y prestación de servicios de
transporte, que superan las antiguas formas modales de distribución física de
mercancías;

Que en tal sentido, es conveniente adoptar una normativa
comunitaria que regule las operaciones de Transporte Multimodal
en la Subregión;

DECIDE:

CAPITULO I
DEFINICIONES

Artículo 1.- Para los
efectos de la presente Decisión se entiende
por:

Certificado de Registro.- El documento otorgado
por el organismo nacional competente, que acredita la
inscripción del Operador de Transporte Multimodal en el
Registro de Operadores de Transporte Multimodal, y que lo
autoriza a actuar como tal.

Consejo de Integración Física.- El
organismo creado mediante Decisión 71 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Consignatario.- La persona autorizada para
recibir las mercancías del Operador de Transporte
Multimodal.

Contrato de Transporte Multimodal.- El contrato
en virtud del cual un Operador de Transporte Multimodal se
obliga, por escrito y contra el pago de un flete, a ejecutar el
transporte Multimodal de mercancías.

Derecho Especial de Giro (DEG).- La unidad de
cuenta en la forma definida por el Fondo Monetario
Internacional.

Documento de Transporte Multimodal.- El documento
que prueba la existencia de un Contrato de Transporte Multimodal
y acredita que el Operador de Transporte Multimodal ha tomado las
mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a
entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese
contrato. Puede ser sustituido por medio de mensajes de
intercambio electrónico de datos y ser
emitido en forma:

a) Negociable; o,

b) No negociable, con expresión del nombre del
consignatario.

Entrega.- El hecho de poner las
mercancías:

a) En poder del
consignatario;

b) A disposición del consignatario de
conformidad con el Contrato de Transporte Multimodal o con las
leyes o los
usos del comercio de
que se trate, aplicables en el lugar de entrega; o

c) En poder de una
autoridad u otro tercero, en poder de los cuales, según
las leyes o los
reglamentos aplicables en el lugar de entrega, se hayan de
poner las mercancías.

Expedidor.- La persona que celebra el Contrato de
Transporte Multimodal con el Operador de Transporte
Multimodal.

Ley Imperativa.- Toda ley o convenio
internacional que forme parte del derecho nacional relativos al
transporte de mercancías, de cuyas disposiciones no sea
posible apartarse mediante estipulaciones contractuales en
perjuicio del expedidor o consignatario.

Mercancías.- Toda clase de bienes,
incluidos los animales vivos y
los contenedores, las paletas u otros elementos de transporte o
de embalaje análogos que no hayan sido suministrados por
el Operador de Transporte Multimodal, independientemente de que
tales bienes hayan de ser o sean transportados sobre o bajo
cubierta.

Organismo Nacional Competente.- Modificado por
Decisión 393, Artículo 2.

El designado por cada País Miembro.

Operador de Transporte Multimodal.- Modificado por
Decisión 393, Artículo 2.

Toda persona que, por si o por medio de otra que
actúa en su nombre, celebra un Contrato de Transporte
Multimodal, actúa como principal, no como agente o por
cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las
operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su
cumplimiento.¨

País Miembro.- Uno de los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Por escrito.- Expresión que comprende el
telegrama, el telex, el fax y
cualquier otro medio que estampe, registre, repita o transmita lo
expresado mediante instrumentos o aparatos mecánicos,
electrónicos o de cualquier otra naturaleza,
diseñados para tal efecto.

Porteador.- La persona que efectivamente ejecuta
o hace ejecutar el transporte, o parte de éste, sea o no
el Operador de Transporte Multimodal.

Tomar bajo custodia.- El hecho de poner las
mercancías en poder del Operador de Transporte Multimodal
y que éste las acepte para su transporte.

Transporte Multimodal.- El porte de
mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo
menos, en virtud de un único Contrato de Transporte
Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte
Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro
lugar designado para su entrega.

CAPITULO II

AMBITO DE
APLICACIÓN

Artículo 2.- La presente
Decisión se aplica a los Contratos de
Transporte Multimodal, siempre que:

  1. El lugar estipulado en el Contrato de Transporte
    Multimodal en el que el Operador de Transporte Multimodal haya
    de tomar las mercancías bajo su custodia, esté
    situado en un País Miembro, o
  2. El lugar estipulado en el Contrato de Transporte
    Multimodal en el que el Operador de Transporte Multimodal haya
    de hacer entrega de las mercancías que se encuentran
    bajo su custodia, esté situado en un País
    Miembro.

Asimismo, se aplica a todos los Operadores de Transporte
Multimodal que operen entre Países Miembros o desde un
País Miembro hacia terceros países y
viceversa.

Artículo 2 A.- Incorporado por
Decisión 393, Artículo 4.

Cuando en la presente Decisión y en los
reglamentos que se adopten para su aplicación se utilicen
las expresiones Transporte Multimodal, Operador de Transporte
Multimodal. Contrato de Transporte Multimodal o documento de
Transporte Multimodal, se deberá entender que es
¨Internacional¨.

CAPITULO III

DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
MULTIMODAL

Documento de Transporte Multimodal

Artículo 3.- El Operador de
Transporte Multimodal, al tomar las mercancías bajo su
custodia, emitirá por escrito un Documento de Transporte
Multimodal el que, a elección del expedidor, será
negociable o no negociable.

Este documento deberá ser firmado por el Operador
de Transporte Multimodal o por una persona autorizada al efecto
por él. La firma podrá ser manuscrita, impresa en
facsímil, perforada, estampada, en símbolos o
registrada por cualquier otro medio mecánico o
electrónico.

Artículo 4.- En el Documento de
Transporte Multimodal deberán constar los datos
siguientes:

a) La naturaleza general de las mercancías; las
marcas
principales necesarias para su identificación; una
declaración expresa, si procede, sobre su
carácter peligroso; el número de bultos o de
piezas; y, el peso bruto de las mercancías o su cantidad
expresada de otro modo, datos que se harán constar tal
como los haya proporcionado el expedidor;

b) El estado
aparente de las mercancías;

c) El nombre y el establecimiento principal del
Operador de Transporte Multimodal;

d) El nombre del expedidor;

e) El nombre del consignatario, si ha sido comunicado
por el expedidor;

f) El lugar y la fecha en que el Operador de
Transporte Multimodal tome las mercancías bajo su
custodia;

g) El lugar de entrega de las
mercancías;

h) La fecha o el plazo de entrega de las
mercancías en el lugar de entrega, si en ello han
convenido expresamente las partes;

i) Una declaración por la que se indique si el
Documento de Transporte Multimodal es negociable o no
negociable;

j) El lugar y la fecha de emisión del Documento
de Transporte Multimodal;

k) La firma del Operador de Transporte Multimodal o de
la persona autorizada al efecto por él;

l) El flete correspondiente a cada modo de transporte
si ha sido acordado expresamente por las partes, o el flete
total, incluida la moneda de pago, en la medida en que deba ser
pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación
de que el flete ha de ser pagado por el
consignatario;

m) El itinerario, los modos de transporte y los puntos
de transbordo previstos, si se conocen en el momento de la
emisión del Documento de Transporte
Multimodal;

n) Cualesquiera otros datos que las partes convengan
en incluir en el Documento de Transporte Multimodal, si no son
incompatibles con la legislación del país en que
se emita el documento.

La omisión en el Documento de Transporte
Multimodal de uno o varios de los datos precedentes, no
afectará la naturaleza jurídica del documento como
uno de transporte Multimodal.

Artículo 5.- Los datos contenidos
en el Documento de Transporte Multimodal establecerán la
presunción, salvo prueba en contrario, que el Operador de
Transporte Multimodal ha tomado bajo su custodia las
mercancías, tal como aparecen descritas en dicho
documento, a menos que se haya incluido en el texto impreso
del documento o se haya agregado a éste una
indicación en contrario, como "peso, naturaleza y
número declarados por el cargador"; "contenedor llenado
por el cargador" u otras expresiones análogas.

No se admitirá prueba en contrario si el
Documento de Transporte Multimodal ha sido transferido o si el
mensaje de intercambio electrónico de datos equivalente ha
sido transmitido al consignatario que ha acusado recibo y ha
procedido de buena fe basándose en él.

Responsabilidad del Operador de Transporte
Multimodal

Artículo 6.- La responsabilidad del
Operador de Transporte Multimodal por las mercancías
abarca el período comprendido desde el momento en que toma
las mercancías bajo su custodia hasta el momento que las
entrega.

Artículo 7.- El Operador de
Transporte Multimodal será responsable de las acciones y
omisiones de sus empleados o agentes en el ejercicio de sus
funciones, o
de las de cualquier otra persona a cuyos servicios
recurra para el cumplimiento del contrato, como si esas acciones
u omisiones fuesen propias.

Artículo 8.- El Operador de
Transporte Multimodal se obliga a ejecutar o hacer ejecutar todos
los actos necesarios para que las mercancías sean
entregadas:

  1. Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya
    emitido en una forma negociable "al portador", a la persona que
    presente uno de los originales del Documento;
  2. Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya
    emitido en forma negociable "a la orden", a la persona que
    presente uno de los originales del Documento debidamente
    endosado;
  3. Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya
    emitido en forma negociable a nombre de una persona
    determinada; a esta persona, previa prueba de su identidad y
    contra presentación de uno de los originales del
    Documento. Si tal documento ha sido endosado "a la orden" o en
    blanco, se aplicará lo dispuesto en el literal
    b);
  4. Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya
    emitido en forma no negociable, a la persona designada en el
    documento como consignatario, previa prueba de su identidad;
    y,
  5. Cuando no se haya emitido ningún documento
    sobre papel, a la
    persona que se designe en las instrucciones recibidas del
    expedidor o de una persona que haya adquirido los derechos del
    expedidor o del consignatario, para dar tales instrucciones,
    según el Contrato de Transporte Multimodal.

Artículo 9.- Modificado por
Decisión 393, Artículo 5.

El Operador de Transporte Multimodal será
responsable de los daños y perjuicios resultantes de la
pérdida o el deterioro de las mercancías,
así como del retraso en la entrega, si el hecho que
causó la pérdida, el deterioro o el retraso en la
entrega se produjo cuando las mercancías estaban bajo su
custodia en los términos del artículo 6, a menos
que pruebe que él, sus empleados o agentes, o cualquiera
otra de las personas a que se refiere el artículo 7,
adoptaron todas las medidas que razonablemente podían
exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.

No obstante, el Operador de Transporte Multimodal no
será responsable de los daños y perjuicios
resultantes del retraso en la entrega, a menos que el expedidor
haya hecho una declaración de interés en
la entrega dentro de un plazo determinado y ésta haya sido
aceptada por el Operador de Transporte
Multimodal.¨

Artículo 10.- Hay retraso en la
entrega cuando las mercancías no han sido entregadas
dentro del plazo expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo,
dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del caso,
sería razonable exigir de un Operador de Transporte
Multimodal diligente.

Si las mercancías no han sido entregadas dentro
de los noventa días calendario siguientes a la fecha de
entrega, determinada de conformidad con el párrafo
anterior, el consignatario o cualquier otra persona con derecho a
reclamar las mercancías podrá, a falta de prueba en
contrario, considerarlas perdidas.

Artículo 11.- Modificado por
Decisión 393, Artículo 6.

No obstante los dispuesto en el artículo 9, el
Operador de Transporte Multimodal no será responsable de
la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las
mercancías transportadas, si prueba que el hecho que ha
causado tales pérdidas, deterioro o retraso ha sobrevenido
durante ese transporte, por una o más de las
circunstancias siguientes:

  • Acto u omisión del expedidor, de su
    consignatario o de su representante o agente;
  • Insuficiencia o condición defectuosa del
    embalaje, marcas o
    números de las mercancías;
  • Manipuleo, carga, descarga, estiba y desestiba de las
    mercancías realizadas por el expedidor, el consignatario
    o por su representante o agente;
  • Vicio propio u oculto de las
    mercancías;
  • Huelga, lock-out, paro o trabas impuestas total o
    parcialmente en el trabajo y
    otros actos fuera del control del
    Operador del Transporte Multimodal, debidamente
    comprobados.

Artículo 12.- La cuantía de
la indemnización por pérdida o daño de las
mercancías se fijará según el valor de
éstas en el lugar y el momento de su entrega al
consignatario o en el lugar y el momento en que, de conformidad
con el Contrato de Transporte Multimodal, debieran haber sido
entregadas.

El valor de las mercancías se determinará
con arreglo a la cotización que tengan en una bolsa de
mercancías o, en su defecto, con arreglo al precio que
tengan en el mercado o, si no
se dispusiere de esa cotización ni de ese precio,
según el valor usual de mercancías de igual
naturaleza y calidad.

Limitación de la responsabilidad del Operador
de Transporte Multimodal:

Artículo 13.- A menos que la
naturaleza y el valor de las mercancías hayan sido
declarados por el expedidor antes de que el Operador de
Transporte Multimodal las haya tomado bajo su custodia y que
hayan sido consignados en el Documento de Transporte Multimodal,
la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal por los
perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de
las mercancías estará limitada a una suma
máxima equivalente a 666,67 DEG por bulto o por unidad o a
2,00 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías
perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor.

Artículo 14.- Si un contenedor, una
paleta o un elemento de transporte análogo es cargado con
más de un bulto o unidad, todo bulto o unidad de carga
transportada, que según el Documento de Transporte
Multimodal esté contenido en ese elemento de transporte,
se considerará como un bulto o una unidad de carga
transportada. Si se omite la mención señalada en el
referido documento, todas las mercancías contenidas en ese
elemento de transporte se considerarán como una sola
unidad de carga transportada.

Artículo 15.- No obstante lo
dispuesto en los artículos 13 y 14, si el transporte
Multimodal no incluye, conforme al contrato, el transporte de
mercancías por mar o vías de navegación
interior, la responsabilidad del Operador de Transporte
Multimodal estará limitada a una suma máxima
equivalente a 8,33 DEG por kilogramo de peso bruto de las
mercancías perdidas o dañadas.

Artículo 16.- Modificado por
Decisión 393, Artículo 7.

Cuando la pérdida o el deterioro de las
mercancías se hayan producido en una fase determinada del
Transporte Multimodal, respecto de la cual un convenio
internacional aplicable o la ley nacional imperativa hubiera
establecido un límite de responsabilidad más alto
que el previsto entre las partes, se aplicará dicho
límite.¨

Artículo 17.- Si el Operador de
Transporte Multimodal fuere responsable de los perjuicios
resultantes del retraso en la entrega o de cualquier
pérdida o daños indirectos distintos de la
pérdida o el daño de las mercancías, su
responsabilidad estará limitada a una suma que no
excederá del equivalente al flete que deba pagarse por el
transporte Multimodal en virtud del contrato
respectivo.

Artículo 18.- La responsabilidad
acumulada del Operador de Transporte Multimodal no
excederá de los límites de
responsabilidad por la pérdida total de las
mercancías.

Artículo 19.- El Operador de
Transporte Multimodal no podrá acogerse a la
limitación de la responsabilidad si se prueba que la
pérdida, el daño o el retraso en la entrega
provinieron de una acción u omisión imputable a
él, realizada con intención de causar tal
pérdida, daño o retraso o temerariamente y a
sabiendas de que probablemente sobrevendrían la
pérdida, el daño o el retraso.

Responsabilidad del expedidor

Artículo 20.- El expedidor, ya sea
que actúe directamente o por interpósita persona,
garantizará al Operador de Transporte Multimodal la
exactitud de todos los datos relativos a la naturaleza general de
las mercancías, sus marcas, número, peso, volumen y
cantidad y, si fuera el caso, a su carácter de peligrosas,
en el momento en que éste tome las mercancías bajo
su custodia para su inclusión en el Documento de
Transporte Multimodal.

El expedidor indemnizará al Operador de
Transporte Multimodal de los perjuicios resultantes de la
inexactitud o insuficiencia de los datos mencionados en el
párrafo
anterior y seguirá siendo responsable aun cuando haya
transferido el Documento de Transporte Multimodal.

El derecho del Operador de Transporte Multimodal a tal
indemnización no limitará en modo alguno su
responsabilidad en virtud del Contrato de Transporte Multimodal
respecto de cualquier persona distinta del expedidor.

Avisos, reclamaciones, acciones y
prescripción

Artículo 21.- A menos que el
consignatario avise por escrito al Operador de Transporte
Multimodal la pérdida o daño, especificando la
naturaleza general de éstas, en el momento en que las
mercancías hayan sido puestas en su poder, el hecho de
haberlas puesto en poder del consignatario establecerá la
presunción, salvo prueba en contrario, que el Operador de
Transporte Multimodal ha entregado las mercancías tal como
aparecen descritas en el Documento de Transporte
Multimodal.

Cuando la pérdida o el daño no sean
aparentes, se aplicará igualmente la presunción del
párrafo precedente, si no se da aviso por escrito dentro
de los seis días consecutivos siguientes al de la fecha en
que las mercancías hayan sido puestas en poder del
consignatario.

Artículo 22.- Salvo acuerdo expreso
en contrario, el Operador de Transporte Multimodal quedará
exonerado de toda responsabilidad en virtud de lo dispuesto en la
presente Decisión si no se entabla acción judicial
o arbitral dentro de un plazo de nueve meses contados desde la
entrega de las mercancías o, si éstas no han sido
entregadas, desde la fecha en que las mercancías hubieran
debido ser entregadas o desde la fecha en que, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 10 párrafo final, la
falta de entrega de las mercancías hubiere dado al
consignatario el derecho a considerarlas perdidas.

Artículo 23.- Las normas de la
presente Decisión se aplicarán a todas las
reclamaciones que se dirijan contra el Operador de Transporte
Multimodal en relación con el cumplimiento del Contrato de
Transporte Multimodal, independientemente que la
reclamación se funde en la responsabilidad contractual o
en la responsabilidad Extracontractual.

Asimismo, se aplicarán a todas las reclamaciones
relacionadas con el cumplimiento del Contrato de Transporte
Multimodal que se dirijan contra cualquier empleado o agente del
Operador de Transporte Multimodal o contra cualquier otra persona
a cuyos servicios éste recurra para el cumplimiento de
dicho contrato, independientemente que tales reclamaciones se
funden en la responsabilidad contractual o Extracontractual. La
responsabilidad acumulada del Operador de Transporte Multimodal y
de sus empleados, agentes u otras personas contratadas por
aquél no excederá de los límites
establecidos en los artículos 13 a 19.

Jurisdicción y competencia

Artículo 24.- A elección del
demandante, las acciones legales emanadas de los Contratos de
Transporte Multimodal serán conocidas por los Jueces o
Tribunales competentes de cualquiera de los lugares siguientes,
de conformidad con la Ley del país respectivo:

  1. El del domicilio principal del Operador de Transporte
    Multimodal;
  2. El del lugar de celebración del Contrato de
    Transporte Multimodal;
  3. El del lugar donde se haya tomado las
    mercancías bajo custodia para el Transporte
    Multimodal;
  4. El del lugar de entrega de las mercancías;
    o
  5. Cualquier otro lugar designado al efecto en el
    Contrato de Transporte Multimodal y consignado en el Documento
    de Transporte Multimodal.

Artículo 25.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo precedente, las partes
podrán pactar por escrito que toda controversia relativa a
los Contratos de Transporte Multimodal sea sometida a arbitraje, en
cuyo caso la designación del árbitro se hará
después de presentada la reclamación.

Las acciones legales se interpondrán ante el
árbitro o tribunal arbitral que resulte competente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, el que
estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente
Decisión.

Disposiciones complementarias

Artículo 26.- Toda
estipulación contenida en el Documento de Transporte
Multimodal será nula y no producirá efecto alguno
si se aparta directa o indirectamente de las disposiciones del
presente Capítulo y, en especial, si se estipulan en
perjuicio del expedidor o del consignatario. Lo anterior no
afectará las demás estipulaciones contenidas en el
documento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
el Operador de Transporte Multimodal podrá, con
consentimiento del expedidor, incrementar la responsabilidad y
las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones
de la presente Decisión.

Artículo 27.- Modificado
por Decisión 393, Artículo 8.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16,
las disposiciones contenidas en convenios internacionales
aplicables al Contrato de Transporte Multimodal Internacional de
los cuales sean partes todos los Países Miembros
involucrados en dicha operación de Transporte Multimodal,
prevalecerán sobre lo dispuesto en la presente
Decisión, salvo pacto en contrario. ¨

Artículo 28.- Las
disposiciones de la presente Decisión no impedirán
la aplicación de las normas relativas a la
liquidación de la avería gruesa contenidas en el
Contrato de Transporte Multimodal o en la respectiva
legislación nacional, en la medida en que sean
aplicables.

CAPITULO IV

DE LOS OPERADORES DE TRANSPORTE
MULTIMODAL

Artículo 28 A.
Introducido por: Decisión 393, Artículo
9.

Créase en cada uno de los Países Miembros
un Registro de Operadores de Transporte Multimodal, en el que se
inscribirán las personas naturales y jurídicas que
hayan sido autorizadas para prestar este servicio.

El Registro de Operadores de Transporte Multimodal
estará a cargo del organismo nacional competente de cada
País Miembro, el que adoptará las acciones
necesarias para su organización y funcionamiento de
conformidad con el Reglamento que al efecto deberá expedir
la Junta.¨

Artículo 29.- Para ejercer
la actividad de Operador de Transporte Multimodal en cualquiera
de los Países Miembros, será necesario estar
inscrito en el registro respectivo a cargo del organismo nacional
competente del País Miembro.

Artículo 30.- Modificado
por Decisión 393, Artículo 10.

El registro efectuado por el organismo nacional
competente de uno de los Países Miembros, faculta al
Operador de Transporte Multimodal para operar en ese país
y en los restantes Países Miembros en los cuales desee
operar. El Certificado de Registro otorgado por dicho organismo
constituye la constancia de la autorización para ejercer
la actividad.

Los organismos nacionales competentes informarán
por escrito a la Junta, tanto de los Operadores de Transporte
Multimodal registrados como de las modificaciones que se
introduzcan al registro respectivo, acompañando los
documentos del caso. La Junta, a su vez, hará de conocimiento
esta información a los demás Países
Miembros.

El Registro mantendrá su vigencia , siempre que
no medie una comunicación oficial o por escrito del
organismo nacional competente al Operador de Transporte
Multimodal y a la Junta del Acuerdo de Cartagena, sobre su
cancelación, Asimismo, el organismo nacional competente
podrá disponer la suspensión o cancelación
del Certificado de Registro.¨

Artículo 31.- Modificado por
Decisión 393, Artículo 11.

Para ser inscrito en el Registro de Operadores de
Transporte Multimodal, el interesado deberá presentar una
solicitud ante el organismo nacional competente respectivo y
acreditar el cumplimiento de los siguientes
requisitos:

a) Poseer capacidad legal, en la forma requerida por
las normas internas del país ante el cual se solicita el
Registro;

b) Contar con representación legal suficiente y
domicilio permanente establecido en el País Miembro ante
el cual se solicita el Registro, así como con
representación legal en los demás Países
Miembros en los que desee operar;

c) Contar con una póliza de seguro, cobertura
permanente de un Club de Protección e
Indemnización u otro mecanismo de carácter
financiero que cubran el pago de las obligaciones por la
pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las
mercancías, derivadas de
los contratos de transporte multimodal, así como los
riesgos
extracontractuales; y,

d) Mantener en el País Miembro del domicilio
principal un patrimonio
realizable mínimo equivalente a 80 000 DEG, u otorgar
una garantía equivalente.¨

Artículo 32.- Modificado
por Decisión 393, Artículo 12.

El organismo nacional competente extenderá el
correspondiente Certificado de Registro o lo denegará
mediante Resolución motivada, dentro del plazo no mayor de
sesenta (60) días calendario, de acuerdo con el procedimiento que
se adopte en el reglamento de la presente
Decisión.

Artículo 32 A. Incorporado por
Decisión 393, Artículo 13.

El certificado de Registro tendrá una vigencia de
cinco años, prorrogable automáticamente por
períodos sucesivos de cinco años.

Artículo 32 B. Incorporado por
Decisión 393, Artículo 13.

El organismo nacional competente, de oficio o a
petición de parte y mediante Resolución,
suspenderá o cancelará el Certificado de Registro,
quedando el Operador de Transporte Multimodal inhabilitado para
prestar el servicio, por el tiempo que dure la suspensión
o definitivamente, según corresponda.¨

CAPITULO V — DISPOSICIONES
VARIAS

Artículo 33.- Corresponderá
a la Junta del Acuerdo de Cartagena, cuando lo considere
necesario, dictar los reglamentos que permitan la correcta
aplicación de la presente Decisión y coordinar con
los Países Miembros las acciones pertinentes orientadas
hacia la promoción del transporte Multimodal y de
sus operadores.

Artículo 34.- En
materia de tributación se aplicarán al transporte
Multimodal que se realice dentro de la Subregión las
disposiciones pertinentes del "Convenio para Evitar la Doble
Tributación entre los Países Miembros", aprobado
por la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena y las normas que la sustituyan o modifiquen.

Artículo 35.- Los
Países Miembros organizarán y reglamentarán
al interior de sus territorios todo lo relacionado con la
infraestructura física necesaria para el desarrollo de
la actividad a la que se refiere la presente Decisión. En
tal sentido, emprenderán acciones destinadas al
funcionamiento de zonas aduaneras privadas, almacenes de
aduana, puertos secos, terminales de contenedores, espacios para
la consolidación y desconsolidación de las cargas y
manejo de las unidades de transporte por los Operadores de
Transporte Multimodal, de tal manera que sus operaciones se
realicen eficientemente y conforme a la presente
Decisión.

Artículo 35 A. Traslado
parcial de Artículo 2, por la Decisión 393,
Artículo 3.

Las disposiciones de la presente Decisión no
implican, bajo ninguna circunstancia, restricción alguna a
las facilidades que los países se hayan otorgado o se
otorguen entre sí, mediante acuerdos o tratados
bilaterales o multilaterales.

Artículo 35 B. Incorporado por
Decisión 393, Artículo 13.

El certificado de Registro tendrá una vigencia de
cinco años, prorrogable automáticamente por
períodos sucesivos de cinco años.

Artículo 35 C. Incorporado por
Decisión 393, Artículo 13.

El organismo nacional competente, de oficio o a
petición de parte y mediante Resolución,
suspenderá o cancelará el Certificado de Registro,
quedando el Operador de Transporte Multimodal inhabilitado para
prestar el servicio, por el tiempo que dure la suspensión
o definitivamente, según corresponda.¨

Artículo 35 D. Incorporado
por Decisión 393, Artículo 14.

Los Operadores de Transporte Multimodal constituidos y
establecidos fuera de la Subregión Andina, podrán
también prestar servicio de transporte multimodal en los
países del Acuerdo de Cartagena, para lo cual
deberán solicitar su registro en cada uno de los
Países Miembros en los que deseen operar.¨

CAPITULO VI

ASPECTOS
INSTITUCIONALES

Del Consejo de Integración Física:

Artículo 36.- El Consejo de
Integración Física, creado mediante la
Decisión 71 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, será el encargado de velar por el cumplimiento
y la aplicación de la presente Decisión.

El Consejo contará con una Secretaría
Técnica Permanente que será ejercida por la Junta
del Acuerdo de Cartagena y estará apoyado por una
Secretaría Pro-Témpore a cargo del País
Miembro que ejerza la Presidencia, conforme a lo establecido en
el reglamento respectivo.

Organismos Nacionales Competentes:

Artículo 37.- Los organismos
nacionales competentes designados por los Países Miembros
serán los responsables de la aplicación integral de
la presente Decisión en sus respectivos
territorios.

Artículo 38.- Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo anterior y de las
demás atribuciones que se le confieren en virtud de la
presente Decisión, los organismos nacionales competentes
de los Países Miembros tendrán a su cargo la
coordinación de todos los aspectos
correspondientes al transporte Multimodal con los usuarios,
operadores, autoridades y organismos nacionales e
internacionales.

CAPITULO VII

INFRACCIONES Y
SANCIONES

Incorporado por Decisión 393,
Artículo 15

Artículo 39.- Incorporado
por Decisión 393, Artículo 15.

Sin perjuicio de las sanciones previstas en las
respectivas legislaciones nacionales de los Países
Miembros, las infracciones en la prestación del servicio
de Transporte Multimodal podrán, de acuerdo a su gravedad,
dar lugar a:

  1. Suspensión del Certificado de Registro, por un
    mínimo de treinta días y un máximo de
    noventa días calendario; y,
  2. Cancelación de la inscripción en el
    Registro y del Certificado de Registro.¨

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Consejo de Integración
Física, dentro de un plazo de 90 días calendario
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
Decisión, pondrá a consideración de la Junta
para su aprobación mediante Resolución el contenido
y el formato de los documentos necesarios para la
aplicación de la presente Decisión.

SEGUNDA.- Dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Decisión, los Países Miembros designarán y
comunicarán a la Junta del Acuerdo de Cartagena el
organismo nacional competente a que se refiere el artículo
37.

TERCERA.- La Junta del Acuerdo de
Cartagena, dentro de un plazo máximo de 120 días
calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente Decisión, dictará la
reglamentación necesaria para el registro de los
Operadores de Transporte Multimodal, en la que se
considerarán los antecedentes necesarios para acreditar el
cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo
31, incluyendo la forma de la garantía equivalente y de la
póliza de seguro.

Decisión 331: Dada en la ciudad de
Santafé de Bogotá, Colombia, a los cuatro
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
tres.

Decisión 393: Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los nueve días del mes de julio de
mil novecientos noventa y seis.

GACETA OFICIAL

Año XIII – Número 224

Lima, 27 de agosto de 1996 del Acuerdo

de Cartagena

RESOLUCIÓN 425

Reglamento para el Registro de
Operadores

de Transporte Multimodal
Internacional

A JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,

VISTAS: Las Decisiones 331 y 393 de la
Comisión;

CONSIDERANDO:

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
mediante Decisión 393, creó el Registro de
Operadores de Transporte Multimodal en cada uno de los
Países Miembros, en el cual se inscribirán las
personas que hayan sido autorizadas para prestar este
servicio;

Que la Disposición Transitoria Tercera de la
Decisión 331 faculta a la Junta dictar la
reglamentación necesaria para el Registro de Operadores de
Transporte Multimodal;

Que las autoridades nacionales responsables de los
diferentes modos de transporte y de aduana elaboraron el
reglamento para el registro de Operadores de Transporte
Multimodal Internacional y recomendaron su adopción
como norma comunitaria;

RESUELVE:

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- Las personas naturales y
jurídicas domiciliadas de manera permanente en Cualquiera
de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena,
podrán prestar servicios de Transporte Multimodal
Internacional, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Decisión 331.

La constitución de las personas
jurídicas se regirá por la legislación del
País Miembro de su domicilio principal, y en su objeto
social deberá constar, entre sus actividades, la
prestación de servicios como Operador de Transporte
Multimodal OTM). De igual manera, para prestar servicios de
Transporte Multimodal Internacional, las personas naturales
deberán cumplir con las normas nacionales exigidas para el
ejercicio de la actividad comercial.

CAPITULO II

DEL REGISTRO

Artículo 2.- Para prestar el servicio de
Transporte Multimodal internacional, las personas naturales o
jurídicas deberán estar inscritas en el Registro de
Operadores de Transporte Multimodal y haber obtenido y mantener
vigente el Certificado de Registro, el cual será otorgado
por el organismo nacional competente.

Artículo 3.- Para obtener la
inscripción en el Registro de Operadores de Transporte
Multimodal el interesado deberá presentar una solicitud
ante el organismo nacional competente acompañada de los
recaudos establecidos en el artículo 31de la
Decisión 331. Dicho organismo dispondrá de diez
días calendario, contados a partir de la fecha de la
recepción de la solicitud., para examinar la documentación entregada a resolver si la
solicitud está completa.

De encontrarla incompleta o deficiente, dentro de los
cinco días siguientes al vencimiento del plazo
señalado en el párrafo anterior, comunicará
por escrito al solicitante requiriéndole que la complete o
corrija.

En todo caso, el plazo señalado en el
artículo 32 de la Decisión 331 empezará a
correr a partir del día en que hayan sido completados o
corregidos los documentos e información.

Artículo 4. – Admitida la solicitud, el
organismo nacional competente, dentro del plazo señalado
en el artículo 32 de la Decisión 331, contado a
partir de su presentación, expedirá una
Resolución Administrativa en la cual dispondrá la
inscripción del solicitante en el Registro de Operadores
de Transporte Multimodal y el otorgamiento del Certificado de
Registro, lo cual se hará en el mismo acto.

En caso de ser denegada la solicitud, igualmente se
expedirá una Resolución Administrativa, la que
deberá ser notificada al interesado y podrá ser
objeto de los recursos
impugnativos previstos en la legislación interna del
País Miembro que la expida.

CAPITULO III

DEL CERTIFICADO DE
REGISTRO

Artículo 5. – El Certificado de Registro
será otorgado conforme al formato que consta como Anexo 1
del presente Reglamento en unidad de acto con la
inscripción en el registro de que trata el artículo
4.

Artículo 6. – El número de
identificación del Certificado de Registro de Operador de
transporte Multimodal será asignado por el organismo
nacional competente que lo expida. Estará conformado por
la sigla C.R.O.T.M.I., a continuación la
identificación del País Miembro que lo expida,
utilizándose las dos primeras letras de su nombre:
Bolivia (BO),
Colombia (CO), Ecuador (EC),
Perú (PE) y Venezuela
(VE); seguido de una numeración consecutiva que empiece
con el número 001 y concluya con los dos últimos
dígitos del año de expedición.

Artículo 7. – Expedido el Certificado de
Registro de Operador de Transporte Multimodal, el organismo
nacional competente que lo otorgó comunicará
directamente por escrito este hecho a la Junta del Acuerdo de
Cartagena y acompañará a su comunicación copia del mismo, para el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30, segundo
párrafo, de la Decisión 331.

Artículo 8. – Para la renovación
del Certificado de Registro, el Operador de Transporte Multimodal
deberá presentar una solicitud ante el organismo nacional
competente antes del vencimiento del mismo.

En este caso, si los recaudos presentados inicialmente
se mantienen sin modificación, no estará obligado a
presentar nueva documentación, operando la
renovación en forma automática.

El organismo nacional competente, de considerarlo
necesario, podrá pedir la actualización de la
documentación pertinente.

El organismo nacional competente dispondrá
treinta días calendario, contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud, para entregar el Certificado de
Registro con la renovación correspondiente.

Artículo 9. – El Certificado de Registro
caducará de pleno derecho cuando su renovación no
hubiera sido solicitada a su vencimiento, que dando el Operador
de Transporte Multimodal inhabilitado para prestar el servicio
hasta tanto solicite la renovación y ésta haya sido
concedida.

Artículo 10. – La suspensión del
registro tendrá lugar cuando existan indicios ciertos de
que el Operador de Transporte Multimodal ha incurrido en alguna
de las causas previstas en los literales a) y b) del
artículo siguiente, cuando medie orden judicial que
así lo disponga o cuando no se cumpla con lo dispuesto en
los artículos 20, 21 y 22 del presente
Reglamento.

Artículo 11. – Habrá lugar a la
cancelación del registro cuando:

  1. Se haya aportado información falsa o
    fraudulenta para la obtención del registro;
  2. Se haya dejado de cumplir con alguno de los
    requisitos necesarios para mantenerlo vigente;
  3. Medie orden judicial al respecto;
  4. Cuando en el lapso de un año se haya incurrido
    en más de dos suspensiones consecutivas o
    alternadas.

Artículo 12. – Habrá lugar a la
nulidad del registro en los casos que así lo disponga la
legislación nacional aplicable.

Artículo 13. – Cualquier
modificación que involucre cambio de
titular o de domicilio principal del Operador de Transporte
Multimodal de un País Miembro a otro, requerirá de
un nuevo trámite de registro. En los demás casos de
modificación del registro se dejará constancia en
el mismo.

Artículo 14. – La cancelación y la
nulidad del Registro acarrearán la revocatoria del
Certificado de Registro.

Artículo 15. – En caso de
denegación de la renovación, cancelación,
suspensión o nulidad, el organismo nacional competente
expedirá una Resolución.

Artículo 16. – La cancelación,
suspensión o nulidad del registro inhabilita al Operador
de Transporte Multimodal, por el tiempo que dure la
suspensión o definitivamente, según corresponda,
para la prestación del servicio de Transporte
Multimodal.

Contra la Resolución Administrativa que
así lo disponga, cabe interponer los recursos impugnativos
conforme a lo previsto en la legislación interna de los
Países Miembros.

Artículo 17. – De la modificación,
cancelación, suspensión, nulidad o caducidad se
dejará constancia en el registro.

CAPITULO IV

DE LOS REQUISITOS

Artículo 18. – La constitución social del Operador de
Transporte Multimodal como persona jurídica, la facultad
para el ejercicio de la actividad comercial, en el caso de
persona natural, y la representación legal suficiente o el
apoderado, se acreditarán de conformidad con las normas
legales internas vigentes de cada País Miembro.

Artículo 19. – Los Operadores de
Transporte Multimodal están obligados a tener
representante legal o apoderado con plenas facultades para
representarlo en todos los actos administrativos, comerciales y
judiciales y contar con domicilio permanente en el País
Mimbro que les haya otorgado el Certificado de
Registro.

En los Países Miembros distintos al de origen del
Operador de Transporte Multimodal, será suficiente la
designación de representante legal o apoderado en forma
permanente mediante poder notarial por escritura
pública.

Artículo 20. – El Operador de Transporte
Multimodal deberá mantener vigente una póliza de
responsabilidad civil contractual que ampare los riesgos por la
pérdida, deterioro o retraso en la entrega de las
mercancías derivadas de los
contratos de Transporte Multimodal. Los riesgos
extracontractuales pueden ser cubiertos mediante el ingreso del
Operador de Transporte Multimodal a un club de protección
e indemnización, cuyas reglas contemplen dichas
coberturas, o a través de alternativas de carácter
financiero que ampare tales riesgos.

Artículo 21. – El Operador de Transporte
Multimodal deberá comunicar al organismo nacional
competente del País Miembro de su Registro, las
modificaciones, renovaciones, contrataciones de nuevas
pólizas de seguro u otras modificaciones de cobertura a
que se refiere el artículo anterior; para tal efecto,
dispondrá de siete días calendario, contados a
partir de la fecha de producidos tales hechos.

Artículo 22. – El Operador de Transporte
Multimodal deberá comunicar al organismo nacional
competente del País Miembro de su Registro, dentro de los
siete días calendario de producido el hecho, toda
modificación que introduzca en los estatutos de la
empresa o en
la actividad comercial en caso de persona natural, así
como los cambios de dirección del domicilio,
designación de un nuevo representante legal o apoderado,
renuncia de éste o caducidad de su nombramiento o de su
poder.

Asimismo, informará de la designación o
renuncia del representante legal o apoderado y de la caducidad
del nombramiento o poder, que se produzca en los Países
Miembros en los cuales opera.

Artículo 23. – Para el cumplimiento de lo
establecido en el literal d) del artículo 31 de la
Decisión 331:

  1. En el caso de las personas jurídicas, la
    determinación del patrimonio realizable tomará en
    cuenta el capital
    social suscrito y pagado, y el activo fijo de libre
    disposición;
  2. En el caso de personas naturales, la
    determinación del patrimonio realizable tomará en
    cuenta sus activos fijos
    de libre disposición; y,
  3. La garantía equivalente por el monto que
    otorgue en forma solidaria un tercero, la que podrá ser
    real o financiera.

Artículo 24. – Al solicitar la
inscripción en el Registro de Operadores de Transporte
Multimodal, el interesado deberá presentar la
documentación que acredite que entre el personal
directivo, funcionarios y técnicos o entre sus empleados,
en caso de ser persona natural, existen personas con experiencia
en actividades vinculadas al transporte multimodal.

Artículo 25. – El Operador de Transporte
Multimodal deberá entregar, trimestralmente, al organismo
nacional competente información estadística sobre
sus operaciones de Transporte Multimodal. De considerarlo
necesario, el organismo nacional competente podrá
solicitar la documentación sustentatoria
adicional.

Artículo 26. – Los Operadores de
Transporte Multimodal extrasubregionales, al solicitar su
inscripción en el Registro de Operadores, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Acreditar que están legalmente constituidos
    como Operador de Transporte Multimodal en un país de
    origen.
  2. Contar con representación legal suficiente en
    los Países Miembros en los cuales pretendan
    operar.
  3. Contar con las coberturas suficientes para la
    eventual pérdida o deterioro de las mercancías o
    falta o retraso en su entrega, derivadas de los contratos de
    Transporte Multimodal.
  4. Acreditar un patrimonio realizable en el País
    Miembro donde solicita el Registro equivalente, como
    mínimo, a 80 000 DEG u otorgar una garantía
    solidaria equivalente.

Artículo 27. – En cumplimiento del
artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión,
comuníquese a los Países Miembros de la presente
Resolución, que entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte
días del mes de agosto del mil novecientos noventa y
seis.

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE
TRANSPORTE

DECRETO No. 149 DEL 21 DE ENERO DE
1999

" Por el cual se Reglamenta el Registro
de Operadores de Transporte Multimodal"

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confieren el
artículo 189, numeral 11 de la Constitución
Política,
el artículo 2 ordinal b) de la Ley 105 de 1993, el
artículo 7 de la Ley 336 de 1996, los artículos 37
y 38 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena y el artículo 9 de la Decisión 393 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena,

DECRETA:

ARTICULO 1.- REGISTRO DE OPERADORES DE TRANSPORTE
MULTIMODAL.-
Establécese el Registro de Operadores de
Transporte Multimodal. El Organismo Nacional Competente para
llevar el Registro de Operadores de Transporte Multimodal es el
Ministerio de Transporte.

El Registro de Operadores de Transporte Multimodal
creado mediante el presente decreto tendrá
aplicación tanto para las operaciones de transporte
multimodal que se desarrollen en el ámbito nacional, como
para aquellas que se desarrollen en el ámbito
internacional.

Para este efecto, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:

  1. Transporte Multimodal Nacional : Es el
    porte de mercancías por dos (2) modos diferentes de
    transporte por lo menos, en virtud de un único Contrato
    de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de
    Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su
    custodia hasta otro lugar designado para su entrega, ubicados
    ambos dentro del territorio nacional Colombiano.
  1. Transporte Multimodal Internacional : Es
    aquel que se encuentra dentro del ámbito de
    aplicación de las Decisiones 331 expedida en 1993 y 393
    expedida en 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
    y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o
    reglamenten.

ARTICULO 2. INSCRIPCION EN EL REGISTRO.- Para
ejercer la actividad de Operador de Transporte Multimodal
Nacional o Internacional, las personas naturales o
jurídicas interesadas deben estar inscritas en el registro
respectivo a cargo del Ministerio de Transporte.

ARTICULO 3.- REQUISITOS GENERALES DE INSCRIPCION EN
EL REGISTRO
.- Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 4 y 5 del presente decreto, para ser inscrito en
el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, el interesado
deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de
Transporte, acreditando el cumplimiento de los siguientes
requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
11 de la Decisión 393 de 1996 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, para los numerales 1) a 6)
siguientes:

  1. Poseer capacidad legal, lo cual se acreditará
    de la siguiente manera:
  1. En el caso de las personas naturales, mediante la
    presentación del certificado de inscripción como
    comerciante en el Registro Mercantil respectivo y fotocopia de
    su documento de identidad.
  2. En el caso de las personas
    jurídicas, estar legalmente constituida o establecida en
    Colombia, lo cual se acreditará mediante la
    presentación del certificado de existencia y
    representación legal expedido por la Cámara de
    Comercio respectiva, el cual no deberá tener más
    de sesenta (60) días de haber sido expedido al momento
    de la presentación de la correspondiente solicitud de
    inscripción.
  1. Estar domiciliado en Colombia, lo cual se
    demostrará mediante la presentación del
    certificado de inscripción como comerciante en el
    Registro Mercantil respectivo en el caso de las personas
    naturales, y certificado de existencia y representación
    legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva en
    el caso de las personas jurídicas.
  2. Contar con representación legal suficiente en
    Colombia, lo cual se acreditará de la siguiente
    manera:
  1. En el caso de las personas naturales y
    jurídicas de nacionalidad colombiana, bastará con
    la presentación del certificado de inscripción
    como comerciante en el Registro Mercantil y del certificado de
    existencia y representación legal expedido por la
    Cámara de Comercio, respectivamente.
  2. En el caso de las personas naturales de
    nacionalidad de otro país miembro de la Comunidad Andina
    de Naciones, deberán demostrar la designación de
    un apoderado en forma legal en Colombia, de conformidad con lo
    establecido en el artículo 477 del Código de
    Comercio.
  3. En el caso de las personas jurídicas
    constituidas conforme a las leyes de otro país miembro
    de la Comunidad Andina de Naciones, deberán establecer
    una sucursal en el territorio colombiano, de conformidad con lo
    establecido en los artículos 471 y siguientes del
    Código de
    Comercio.
  1. Contar con representación legal suficiente en
    cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina
    de Naciones en los que pretenda desarrollar sus operaciones, lo
    cual se acreditará de conformidad con lo establecido en
    la legislación interna de cada uno de dichos
    países.
  2. Contar con una póliza de seguro de
    responsabilidad civil o cobertura permanente de un Club de
    Protección e Indemnización que cubra el pago de
    las obligaciones por la pérdida, el deterioro o el
    retraso en la entrega de las mercancías derivadas de los
    contratos de transporte multimodal y que, además,
    incluya un anexo de cobertura de los riesgos extracontractuales
    derivados de las actividades de los Operadores de Transporte
    Multimodal.
  3. Mantener un patrimonio mínimo equivalente a
    80.000 DEG, lo cual se acreditará de la siguiente
    manera :
  1. En el caso de las personas naturales colombianas,
    mediante la presentación de copia autenticada de la
    declaración de renta del año gravable anterior a
    la presentación de la solicitud.
  2. En el caso de las personas naturales
    nacionales de otro país miembro de la Comunidad Andina
    de Naciones, mediante la presentación del documento que
    de conformidad con la legislación tributaria de su
    país de origen o de domicilio permanente acredite el
    monto de su patrimonio del año gravable anterior a la
    presentación de la solicitud.
  3. En el caso de las personas jurídicas
    nacionales colombianas o de otro país miembro de la
    Comunidad Andina de Naciones, mediante certificación
    expedida por su contador o revisor fiscal,
    según sea el caso.
  1. Constituir una garantía global en favor de La
    Nación – Unidad Administrativa Especial –
    Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un
    valor asegurable equivalente a dos mil (2000) salarios
    mínimos mensuales legales vigentes, para cubrir el pago
    de los tributos aduaneros suspendidos de las mercancías,
    las sanciones generadas con ocasión de las operaciones
    de Transporte Multimodal y la terminación del
    régimen de Continuación de Viaje, por el
    término de un (1) año y tres (3) meses
    más, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su
    vencimiento, de conformidad con lo establecido en el
    artículo 25 del Decreto 2295 de 1996 y las normas que lo
    sustituyan, modifiquen o complementen.

8) Presentar la documentación que acredite que
entre el personal
directivo, funcionarios y técnicos o entre sus
empleados, en caso de ser persona natural, existen personas con
experiencia en actividades vinculadas al Transporte
Multimodal.

PARAGRAFO.- El requisito establecido en el
numeral 6) del presente artículo, puede ser sustituido
mediante la presentación de garantía bancaria o de
compañía de seguros legalmente establecida en
Colombia por un monto equivalente a 80.000 DEG.

ARTICULO 4.-INSCRIPCION DE OPERADORES DE TRANSPORTE
MULTIMODAL SUBREGIONALES.-
Los Operadores de Transporte
Multimodal originarios de alguno de los países miembros de
la Comunidad Andina de Naciones, podrán inscribirse en el
Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del
Ministerio de Transporte, mediante la presentación de una
solicitud dirigida a dicho Ministerio, a la que se
acompañará el Certificado de Registro otorgado por
el organismo nacional competente de su país de origen, en
caso de que la Secretaría de la Comunidad Andina de
Naciones no haya rendido el informe
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 30 de la Decisión 331 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificado por el
artículo 10 de la Decisión 393 de la misma
Comisión y las normas que la modifiquen, sustituyan,
complementen o reglamenten.

Si alguno de los Operadores de Transporte Multimodal
originarios de los países miembros de la Comunidad Andina
de Naciones desea realizar sus operaciones de Transporte
Multimodal Internacional por territorio colombiano, deberá
tener constituida y vigente la garantía que ampara el
cumplimiento de las normas aduaneras, de conformidad con el
numeral 7 del artículo 3 de este decreto.

PARAGRAFO.- Las personas naturales o
jurídicas originarias de un país miembro de la
Comunidad Andina de Naciones y que no cuenten con el Certificado
de O.T.M. de su país de origen, podrán inscribirse
en Colombia, para lo cual deberán cumplir los requisitos
señalados en el artículo 3 de éste
decreto.

ARTICULO 5.-INSCRIPCION DE OPERADORES DE TRANSPORTE
MULTIMODAL EXTRASUBREGIONALES.-
Las empresas
extranjeras, originarias de países distintos a los
miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que deseen prestar
servicios de Transporte Multimodal desde o hacia Colombia
deberán inscribirse en el Registro creado mediante el
presente decreto, para lo cual el interesado deberá
presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte,
acreditando el cumplimiento de los siguientes
requisitos:

  1. Poseer capacidad legal suficiente, lo cual se
    acreditará mediante la presentación del
    documento que demuestre su existencia y representación
    legal, debidamente traducido y autenticado conforme lo
    establecen los artículos 480 del Código de Comercio y 48, 259 y 260 del
    Código de Procedimiento
    Civil.

    De conformidad con lo establecido en el
    artículo 7 de la Ley 336 de 1996, los agentes o
    representantes en Colombia de Operadores de Transporte
    Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con
    sus representados o agenciados por el cumplimiento de las
    obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por el
    Ministerio de Transporte.

  2. Contar con representación legal en
    Colombia, mediante la designación de un agente o
    representante permanente en el país, con facultades para
    representarlo judicial y extrajudicialmente, lo cual se
    acreditará mediante la presentación de la copia
    del poder notarial expedido por escritura
    pública en el cual conste la designación del
    representante legal, con plenas facultades para representar a
    la empresa en
    todos los actos administrativos, comerciales y judiciales en
    los que debe intervenir en el país.
  3. Contar con una póliza de seguro de
    responsabilidad civil o cobertura permanente de un Club de
    Protección e Indemnización que cubra el pago de
    las obligaciones por la pérdida, el daño o el
    retraso en la entrega de las mercancías derivadas de los
    contratos de transporte multimodal y que, además,
    incluya un anexo de cobertura de los riesgos extracontractuales
    derivados de las actividades de los Operadores de Transporte
    Multimodal.
  4. Mantener un patrimonio mínimo equivalente a
    80.000 DEG, lo cual se acreditará mediante
    certificación expedida por su contador o revisor
    fiscal,
    según sea el caso.

5) Constituir una garantía global en favor de
La Nación – Unidad Administrativa Especial –
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un
valor asegurable equivalente a dos mil (2000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, para cubrir el pago
de los tributos aduaneros suspendidos de las mercancías,
las sanciones generadas con ocasión de las operaciones
de Transporte Multimodal y la terminación del
régimen de Continuación de Viaje, por el
término de un (1) año y tres (3) meses
más, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su
vencimiento, de conformidad con lo establecido en el
artículo 25 del Decreto 2295 de 1996 y las normas que lo
sustituyan, modifiquen o complementen.

PARAGRAFO.- En todo caso, la inscripción
de empresas extranjeras en el Registro de Operadores de
Transporte Multimodal que lleva el Ministerio de Transporte
estará condicionada al principio de reciprocidad, siempre
que no exista convenio bilateral, tratado u obligación
alguna de carácter internacional entre la República
de Colombia y el país de origen del
solicitante.

ARTICULO 6.- VIGENCIA DE LA INSCRIPCION EN EL
REGISTRO.-
El registro de O.T.M. tendrá una vigencia
indefinida mientras la persona natural o jurídica inscrita
mantenga los requisitos contemplados en los artículos 3, 4
y 5, según el caso, y no medie comunicación oficial
por escrito de parte del Ministerio de Transporte dirigida al
interesado sobre la cancelación de tal inscripción.
Copia de esta comunicación será enviada por el
Ministerio de Transporte a la Secretaría General de la
Comunidad Andina de Naciones, en el caso de cancelación de
la inscripción de Operadores de Transporte Multimodal
sujetos al régimen establecido en las Decisiones 331 y 393
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que
las modifiquen, sustituyan, complementen o
reglamenten.

ARTICULO 7.- CERTIFICADO DE REGISTRO.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y en
el artículo 10 de la Decisión 393 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Ministerio de
Transporte, al efectuar la inscripción en el Registro de
Operadores de Transporte Multimodal expedirá al interesado
un Certificado de Registro, que será el documento mediante
el cual el Operador de Transporte Multimodal acredite su
inscripción en el Registro respectivo ante las autoridades
colombianas y de los demás países miembros de la
Comunidad Andina de Naciones que así se lo
exijan.

ARTICULO 8.- PROCEDIMIENTO.- La
inscripción en el Registro de Operadores de Transporte
Multimodal y la expedición del Certificado de Registro se
efectuará por parte del Ministerio de Transporte, mediante
el siguiente procedimiento:

  1. Una vez recibida la solicitud a que se refieren los
    artículos 3, 4 y 5 del presente decreto, el Ministerio
    de Transporte contará con un plazo de diez (10)
    días calendario para examinar la documentación
    entregada y resolver si la misma está
    completa.
  2. En caso que se encuentre que la solicitud contiene
    documentación incompleta o deficiente, el Ministerio de
    Transporte, dentro de los cinco (5) días calendario
    siguientes al vencimiento del plazo establecido en el numeral
    anterior, lo comunicará por escrito al interesado
    requiriéndole para que la complete o
    corrija.
  3. Una vez se haya acreditado satisfactoriamente el
    cumplimiento de los requisitos contemplados en los
    artículos 3, 4 y 5, el Ministerio de Transporte
    contará con un plazo de sesenta (60) días
    calendario para pronunciarse sobre la solicitud de
    inscripción mediante resolución motivada. Para
    este efecto, dentro del primer día hábil a la
    recepción de la solicitud con el lleno de los
    requisitos, el Ministerio de Transporte informará a la
    Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
    enviándole los originales de las pólizas de
    seguros indicadas en el numeral 7 del artículo 3 y en el
    numeral 5 del artículo 5 del presente decreto, para su
    revisión y aprobación. La Dirección de
    Impuestos y Aduanas Nacionales contará con plazo de
    quince (15) días calendario para pronunciarse ante el
    Ministerio de Transporte sobre la aprobación o rechazo
    de las citadas pólizas.
  4. En caso que el Ministerio apruebe la solicitud, en la
    resolución respectiva ordenará la
    inscripción del solicitante en el Registro de Operadores
    de Transporte Multimodal y la expedición del
    correspondiente Certificado de Registro. Por el contrario, en
    caso de denegar la solicitud de inscripción, en la
    resolución indicará los recursos que contra tal
    decisión podrá interponer el interesado de
    conformidad con lo establecido en el Código Contencioso
    Administrativo.
  5. El Certificado de Registro será expedido en
    los formatos que para el efecto establezca el Ministerio de
    Transporte mediante resolución, siguiendo el modelo
    adoptado mediante Anexo I de la Resolución 425 de la
    Junta del Acuerdo de Cartagena y cumpliendo los requisitos
    establecidos en la misma Resolución y las normas que la
    sustituyan, modifiquen o complementen.
  6. El Certificado de Registro tendrá una vigencia
    de cinco (5) años, prorrogables en forma
    automática por períodos sucesivos de cinco (5)
    años, con la sola presentación de las
    pólizas y/o constancias de cobertura a que se refieren
    los numerales 5 y 7 del artículo 3 debidamente
    renovadas. No obstante, el Certificado perderá su
    vigencia, de pleno derecho, en caso que el Operador de
    Transporte Multimodal no mantenga alguno de los requisitos
    contemplados en los artículos 3, 4 y 5 del presente
    decreto, de conformidad con lo establecido en el
    artículo 9 del mismo.

7) En el caso de los Operadores de Transporte
Multimodal sujetos al régimen establecido en las
Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan,
complementen o reglamenten, una vez ejecutoriada la
resolución mediante la cual se ordena la
inscripción en el Registro de Operadores de Transporte
Multimodal y expedido el Certificado de Registro
correspondiente, el Ministerio de Transporte informará
de este hecho por escrito a la Secretaría General de la
Comunidad Andina de Naciones, anexando copia del Certificado de
Registro, así como, de cualquier modificación que
afecte dicho Certificado.

PARAGRAFO 1.-Los Operadores de Transporte
Multimodal inscritos en el Registro creado mediante el presente
decreto deberán comunicar al Ministerio de Transporte toda
modificación que introduzcan a su objeto social o a su
actividad comercial, en el caso de las personas naturales,
así como los cambios de dirección del domicilio y
cambios de su representante legal o apoderado o de sus agentes o
representantes en Colombia o en el exterior. Del mismo modo,
deberán informar al Ministerio de Transporte de todo
cambio en las coberturas de seguros o en cualquiera otro de los
requisitos de inscripción en el Registro a que se refieren
los artículos 3, 4 y 5 del presente decreto, que puedan
significar una modificación de las condiciones bajo las
cuales se realizó tal inscripción.

PARAGRAFO 2.-La inscripción en el Registro
de Operadores de Transporte Multimodal podrá tramitarse
por vía electrónica, una vez el Ministerio de
Transporte y las demás entidades públicas y
privadas involucradas en dicho trámite cuenten con la
infraestructura necesaria para el efecto.

ARTICULO 9.- PERDIDA DE VIGENCIA DE LA INSCRIPCION EN
EL REGISTRO.-
De conformidad con lo establecido en el
artículo 6 del presente decreto, cuando un Operador de
Transporte Multimodal inscrito en el Registro que para el efecto
lleva el Ministerio de Transporte deje de mantener en vigencia
cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos
3, 4 y 5 de este decreto, según el caso, su
inscripción en el Registro perderá su vigencia, de
pleno derecho, hasta el momento en que demuestre nuevamente el
cumplimiento de los requisitos de inscripción que hubieren
perdido su vigencia. El Ministerio de Transporte informará
al interesado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y a la Secretaría General de la Comunidad
Andina de Naciones, cuando haya lugar a ello, de la ocurrencia de
las circunstancias a que se refiere el presente
artículo.

En este caso, el interesado contará con un plazo
de tres (3) meses calendario, contados a partir de la fecha en
que alguno de los requisitos de inscripción haya perdido
su vigencia, para acreditar nuevamente su cumplimiento. Vencido
este término sin que el interesado haya renovado el
cumplimiento de los requisitos de inscripción que hubieren
perdido su vigencia, el Ministerio de Transporte procederá
a la cancelación de su inscripción en el Registro
de Operadores de Transporte Multimodal, de conformidad con lo
establecido en los artículos 11 y 12 del presente
decreto.

ARTICULO 10.- REGIMEN JURIDICO DEL CONTRATO DE
TRANSPORTE MULTIMODAL.-

El régimen jurídico aplicable al contrato
de Transporte Multimodal es el consignado en las Decisiones 331 y
393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en las
normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.

ARTICULO 11.- INFRACCIONES.- El Operador de
Transporte Multimodal cometerá infracción a lo
establecido en el presente decreto, cuando incurra en alguna de
las siguientes conductas:

  1. Cuando obtenga la inscripción en el registro
    en forma fraudulenta.
  2. Cuando no tenga actualizado cualquiera de los
    requisitos de inscripción establecidos en los
    artículos 3, 4 y 5 del presente decreto;
  3. Cuando incumpla la entrega trimestral de
    información estadística, al Ministerio de
    Transporte, sobre sus operaciones de Transporte Multimodal, de
    acuerdo con la reglamentación que se expida para el
    efecto;
  4. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por
    parte de sus agentes, dependientes o subcontratistas, de las
    regulaciones de transporte expedidas por el Ministerio de
    Transporte;
  5. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por
    parte de sus agentes, dependientes o subcontratistas, de las
    normas aduaneras y las regulaciones que expida la
    Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  6. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por
    parte de sus agentes, dependientes o subcontratistas de las
    normas y regulaciones

relativas al transporte de sustancias controladas,
peligrosas, de circulación restringida y de todas
aquellas mercancías cuyo transporte está sujeto a
un régimen especial.

ARTICULO 12.- SANCIONES.-Sin perjuicio de las
sanciones contempladas en otros ordenamientos jurídicos
que resulten aplicables, el Operador de Transporte Multimodal que
incurra en alguna de las infracciones establecidas en el
artículo anterior, estará sujeto a la
imposición de las siguientes sanciones:

  1. Suspensión del Certificado de Registro por un
    mínimo de treinta (30) días calendario, para la
    infracción señalada en el numeral 3 del
    artículo 11 del presente decreto. Pasado el
    término de suspensión la sanción se
    mantendrá hasta tanto el Operador de Transporte
    Multimodal cumpla con la obligación que la motivo. Si el
    Operador de Transporte Multimodal continua incumpliendo por
    más de noventa (90) días calendario se
    hará acreedor a la cancelación de la
    inscripción en el Registro, la cual no podrá ser
    solicitada nuevamente antes de un (1) año
    calendario.
  2. Suspensión del Certificado de Registro, por el
    término de 60 días calendario, para las
    infracciones establecidas en los numerales 4), 5) y 6) del
    artículo 11 del presente decreto.
  3. Suspensión del Certificado de Registro, por el
    término de 90 días calendario, en caso que el
    Operador de Transporte Multimodal sea sancionado mas de una vez
    por la comisión de cualesquiera de las infracciones
    señaladas en los numerales 3), 4), 5), y 6) del
    artículo 11 del presente decreto. Esta sanción,
    por la comisión de la infracción señalada
    en el numeral 5 del artículo 11, de este Decreto,
    conlleva la efectividad de la garantía constituida a
    favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial –
    Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo
    a lo estipulado en el artículo 25 del Decreto 2295 de
    1996 y sus normas reglamentarias.
  4. Cancelación de la inscripción en el
    Registro, en el evento contemplado en el numeral 2) del
    artículo 11 del presente decreto. Esta
    cancelación impedirá que el operador de
    transporte Multimodal pueda solicitar nuevamente su
    inscripción en el Registro en el término de un
    (1) año.
  5. Cancelación de la inscripción en el
    Registro, en caso que el Operador de Transporte Multimodal sea
    sancionado, más de 3 veces por la comisión de
    cualesquiera de las infracciones señaladas en los
    numerales 4), 5) y 6) del artículo 11 del presente
    decreto. Esta cancelación impedirá que el
    Operador de Transporte Multimodal pueda solicitar nuevamente su
    inscripción en el término de tres (3)
    años.

6) Cancelación de la inscripción en el
Registro de Operadores de Transporte Multimodal, para la
infracción indicada en el numeral 1 del artículo
11 del presente decreto. Esta cancelación
impedirá que el Operador de Transporte Multimodal
sancionado pueda solicitar nuevamente, en cualquier tiempo, su
inscripción en dicho Registro.

PARAGRAFO 1.- Las sanciones serán
impuestas mediante resolución motivada, previa
formulación de pliego de cargos por parte del Ministerio
de Transporte y teniendo en cuenta los descargos que presente el
Operador de Transporte Multimodal en un término de treinta
(30) días calendario, contados a partir de la
notificación del pliego de cargos.

PARAGRAFO 2.- El acto administrativo que resuelva
sobre la imposición de las sanciones a que se refiere el
presente artículo será susceptible de los recursos
en la vía gubernativa establecidos en el Código
Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO 3.- De conformidad con lo establecido
en el artículo 7 de la Ley 336 de 1996, los agentes o
representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal
extranjeros, responderán solidariamente con sus
representados o agenciados por el cumplimiento de las
obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por el
Ministerio de Transporte.

ARTICULO 13.- SANCION A OPERADORES DE TRANSPORTE
MULTIMODAL NO INSCRITOS EN EL REGISTRO.-
Toda persona que
desarrolle operaciones de Transporte Multimodal en el territorio
nacional, o desde o hacia Colombia, sin estar previamente
inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal
establecido en el presente Decreto, estará sujeta a una
sanción consistente en la imposición de una multa
equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo
7 de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia
de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros,
responderán solidariamente con sus representados o
agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las
sanciones que le sean aplicables por el Ministerio de
Transporte.

ARTICULO 14.- REGIMEN ADUANERO.-Lo previsto en el
presente decreto se aplicará sin perjuicio de lo
establecido en el Decreto 2295 de 1996 y las normas que lo
modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.

ARTICULO 15.- DOCUMENTOS EXPEDIDOS EN EL EXTERIOR O
EN IDIOMA EXTRANJERO.-
Para los efectos contemplados en
éste decreto, en todo caso, los documentos expedidos en el
exterior o en idioma extranjero, deberán cumplir con los
requisitos establecidos en los artículos 259 y 260 del
Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 16.-REGLAMENTACION.- El Ministro de
Transporte expedirá la reglamentación que estime
necesaria para dar adecuado cumplimiento a lo establecido en el
presente decreto.

ARTICULO 17.- DEROGATORIAS.-Derógase en
todas sus partes el Decreto 1136 de 1992 , así como todas
las normas que sean contrarias a lo establecido en el presente
Decreto.

ARTICULO 18.- VIGENCIA.-El presente Decreto rige
a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a
los

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA

Ministro de Transporte

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

Ministro de Hacienda y Crédito
Público

MARTA LUCIA RAMIREZ DE RINCON

Ministra de Comercio Exterior

MANUAL DE DILIGENCIAMIENTO

DOCUMENTO ANDINO DE TRANSPORTE
MULTIMODAL INTERNACIONAL

Para ver la tabla
seleccione la opción "Descargar" del menú
superior 

MANUAL DE
DILIGENCIAMIENTO

DOCUMENTO ANDINO DE TRANSPORTE
MULTIMODAL INTERNACIONAL.

Las Decisiones 331 y 393 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, son el marco jurídico del Transporte
Multimodal en los países de la Comunidad Andina, por lo
cual se constituyen en el soporte fundamental para el diseño
de sus documentos.

El Documento Andino de Transporte Multimodal
Internacional (DATMI
), pretende obtener la aprobación
de la Cámara de Comercio
internacional de París con el fin de que pueda ser
utilizado en las ventas bajo
créditos documentarios, de acuerdo con las
"Reglas y Usos Uniformes de la Cámara de Comercio
Internacional ICC relativas a los Créditos Documentarios
Internacionales"
.

El D.A.T.M.I. identifica las particularidades del
Contrato de Transporte, principalmente en lo relativo a las
partes contratantes, las características de las mercancías y
del transporte (origen, destino, rutas, modos de transporte y
fletes).

La información que debe llenarse en el documento
corresponde a las exigencias establecidas en las Decisiones 331 y
393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y
adicionalmente se solicita otra información que de acuerdo
a la costumbre se considera necesaria para facilitar el
conocimiento de la mercancía o el trámite ante
las autoridades competentes (dirección para
notificaciones, instrucciones de manejo, No. de DTM originales
expedidos).

Sin numeración, en la parte superior derecha y en
la parte inferior izquierda se encuentran dos casillas para
colocar el número del documento.

El Documento Andino de Transporte Multimodal
Internacional tiene enumeradas y en su orden, las siguientes
casillas o espacios:

1) Identificación General:

  • Nombre del documento:

"Documento Andino de Transporte Multimodal
Internacional D.A.T.M.I."

"Multimodal Transport Andino Document International
M.T.A.D.I."

  • Operador de Transporte Multimodal (nombre, logotipo,
    dirección, teléfono, del establecimiento principal
    Art.4, lit.c, Dec.331),
  • Identifica al documento como "Negociable" o "No
    Negociable" (Art.4, lit.i, Dec.331), y
  • Logotipo y declaración de aceptación de
    la Comunidad Andina:

"El O.T.M. abajo firmante será responsable por
el cumplimiento de los términos del Contrato de
Transporte Multimodal y las Decisiones 331 y 393 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena."

  • Logotipo y declaración de aceptación de
    la Cámara de Comercio Internacional de París:
    (solo podrá usarse cuando este aprobado)

"Cumple con las reglas para Documento de Transporte
Multimodal de la UNCTAD/ICC (Publicación
481)."

2) Expedidor (Consignor): Nombre de la persona
que celebra el Contrato de Transporte Multimodal Internacional
con el Operador de Transporte Multimodal Internacional.
Normalmente es el generador de la carga o el vendedor. (Art.4,
lit.d, Dec.331)

3) Consignado a la Orden de (Consigned to order
of):
El nombre de la persona autorizada para reclamar o
recibir las mercancías, si lo comunica el expedidor. (Art.
4, lit. e y. Art. 8 de Dec.331).

  • Al Portador: Si el documento se ha emitido "al
    portador", se entiende por persona autorizada aquella que
    presente uno de los originales del documento.
  • A la Orden: A la persona que presente uno de
    los documentos originales, debidamente endosado.
  • A Nombre de una Persona: Si no está
    endosado, a la persona que tenga un original y se identifique
    con el nombre escrito.

4) Dirección para Notificaciones (Notify
Address):
El expedidor deberá dar una dirección
al OTM donde quiere recibir toda la correspondencia, informes y
avisos en relación con el cumplimiento del
contrato.

5) Lugar y fecha de Recibo – Código (Place and
Date of Receipt – Code:
El lugar y la fecha en que el
Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo
su custodia. (art.4, lit.f, Dec. 331)

6) Modos de Transporte, Origen y Destino. (Modes of
Transport, Original and Destyns).
El OTM debe indicar el
itinerario, los modos de transporte y los puntos de transbordo
previstos, si se conocen en el momento de la emisión del
Documento de Transporte Multimodal. (Art.4, lit.m, Dec 331). Hay
posibilidad de incluir cuatro modos de transporte

7) Instrucciones de Manejo. (Handling
Instructions).
Cuando la carga requiere tratamiento o
cuidados especiales, el expedidor debe indicarlo en este
espacio.

8) Fecha de Entrega Programada. (Intended date of
delivery).
La fecha o el plazo de entrega de las
mercancías en el lugar de entrega, especificado en la
casilla No. 11, si en ello han convenido expresamente las partes.
(Art.4, lit.h, Dec. 331)

9) No. de DTMs originales expedidos. (Number of
Originals DTM Issued).
Se indicará el número de
DTM originales expedidos por el OTM.

10) Tipo de Carga: General, Peligrosa, A Granel (Type
of Cargo, General, Dangerous, A Granel).
Se debe indicar con
una "x" en la casilla correspondiente el tipo de carga a
transportar. Si las mercancías tienen carácter
peligroso, debe indicarse en esta casilla. (Art.4, Lit.a, Dec.
331)

11) Lugar de Entrega Final. (Place of Delivery
Final).
Se indicará el lugar en que el OTM
entregará las mercancías al Consignatario,
especificado en la Casilla 3. (Art.4, lit.g,Dec.331)

12) Marca y
Número. (Marsk and Numbers).
Se incluyen las marcas
principales necesarias para la identificación de las
mercancías. Si la mercancía tiene, además de
la marca, un
número y un logo especial, puede incluirse en esta
casilla. Normalmente es el nombre de la empresa
productora, o la marca registrada del producto,
ejemplo: Bavaria, Cocacola, Icollantas. (Art. 4, lit. A, Dec.
331)

13) Número y Clase de Empaque. (Number
& Kind of Packages).
Debe indicarse la cantidad de
bultos, paquetes, palets o piezas, según corresponda a
cada una de las marcas. (Art. 4, lit.a, Dec.331)

14) Descripción de los bienes. (Description of
Goods).
Se incluye una descripción general de los bienes, de
acuerdo con la información que suministre el expedidor y
el estado
aparente de las mercancías. Por ejemplo: Porcelanas
pintadas a mano empacadas en cartón – empaque en buen
estado,
llantas nuevas para automóviles calibre xx, café
tipo pergamino – empaque presenta deterioro. (Art. 4, lits. A y
b, Dec. 331)

15) Peso Bruto. (GrossWeight). Debe indicarse el
peso bruto de las mercancías. Esta columna no es de
obligatorio diligenciamiento siempre y cuando se diligencie la
casilla 16. (Art.4, lit. a, Dec.331).

16) Volumen.
(Measurement).
Cantidad expresada de otro modo, puede ser en
kilos, toneladas, metros cúbicos, o cualquier otra unidad
de medida que permita cuantificar. Esta información debe
consignarla el OTM en la forma en que la haya proporcionado el
expedidor. (Art.4, lit. a, Dec.331).

17) Valor Declarado. (Declared Value). Si el
expedidor de las mercancías tiene interés en
que el OTM le responda, en caso de siniestro, por el valor de
estas, deberá indicar su valor en el lugar de entrega al
OTM, de lo contrario, la responsabilidad del OTM se
ajustará de acuerdo con el peso de las mercancías.
El valor aquí declarado es diferente al valor que se fija
para efectos de indemnización, este último se fija
en el lugar y momento de su entrega o que debió entregarse
en destino. (Arts. 12 y 13, Dec. 331)

18) Declaración:

"Los bienes e instrucciones son aceptados y
manejados con sujeción a las condiciones del Contrato de
transporte Multimodal a menos que se indique lo contrario en el
presente documento, son tomados a cargo en buen orden y
condición aparente en el lugar de recibo para su
transporte y entrega según lo arriba
mencionado."

"Uno de estos documentos de Transporte Multimodal debe
ser entregado, debidamente endosado a cambio de los bienes, en
fe de lo cual el DTM original y todas estas copias exactas y
fechadas han sido firmadas en el número estipulado
abajo. Habiendo cumplido con uno los demás serán
considerados nulos." (Art. 5, Dec. 331)

19) Costos y Fletes.
(Costs and Freight).
Se debe indicar el flete correspondiente
a cada modo de transporte si ha sido acordado expresamente por
las partes, o el flete total, incluida la moneda de pago, en la
medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier
otra indicación en relación con el flete. (Art.4,
lit. l, Dec. 331)

20) Nombre, Dirección, Teléfono, del agente OTM que entrega.
(Name, Address and Telephone the Agent MTO delivery).

Corresponde a los datos que identifican al agente del OTM
responsable de entregar la carga en el destino final.

21) Lugar y fecha de expedición. (Place and
date of issue).
Se escribe el lugar y la fecha en que se
expide este documento. (Art. 4, lit. J, Dec. 331)

22) Firma Autorizada OTM, Nombre. (Autorized
Signature MTO, Name).
Firma autorizada y nombre de la persona
que actúa en nombre propio o en representación del
OTM responsable del contrato. (Art. 4, lit. K, Dec.
331)

CONTRATO ANDINO DE

TRANSPORTE MULTIMODAL
INTERNACIONAL

Aprobado por

COMITÉ ANDINO DE AUTORIDADES DE
TRANSPORTE ACUATICO

VIII Reunión Ordinaria del
CAATA

(Agosto 31 – Septiembre 1 de
1999

En proceso de
aprobación por:

CÁMARA DE COMERCIO
INTERNACIONAL.

DEFINICIONES:

1. Consignatario. – La persona autorizada para
recibir las mercancías del Operador de Transporte
Multimodal Internacional.

2. Contrato de Transporte Multimodal Internacional
– C.T.M.I.
– El contrato en virtud del cual un Operador de
Transporte Multimodal Internacional se obliga, por escrito y
contra el pago de un flete, a ejecutar el Transporte Multimodal
Internacional de mercancías.

3. Derecho Especial de Giro – DEG. – La unidad
de cuenta en la forma definida por el Fondo Monetario
Internacional.

4. Documento de Transporte Multimodal Internacional
– D.T.M.I.
– El documento que prueba la existencia de un
Contrato de Transporte Multimodal Internacional y acredita que
el Operador de Transporte Multimodal Internacional ha tomado
las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a
entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese
contrato.

Puede ser sustituido por medio de mensajes de
intercambio electrónico de datos y ser emitido en forma
a) Negociable o b) No Negociable, con expresión del
nombre del consignatario.

5. Entrega. – El hecho de poner las
mercancías: a) En poder del consignatario; b) A
disposición del consignatario de conformidad con el
Contrato de Transporte Multimodal Internacional o con las leyes
o los usos del comercio de que se trate, aplicables en el lugar
de entrega, o c) En poder de una autoridad u otro tercero, en
poder de los cuales, según las leyes o los reglamentos
aplicables en el lugar de entrega se hayan de poner las
mercancías.

6. Expedidor. – La persona que celebra el
Contrato de Transporte Multimodal Internacional con el Operador
de Transporte Multimodal Internacional.

7. Mercancías. – Toda clase de bienes
incluidos los animales vivos
y los contenedores, las paletas u otros elementos de transporte
o de embalajes análogos que no hayan sido suministrados
por el Operador de Transporte Multimodal Internacional,
independientemente de que tales bienes hayan de ser o sean
transportados sobre o bajo cubierta.

8. Operador de Transporte Multimodal
Internacional
– O.T.M.I. – Toda persona que, por si
o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un
Contrato de Transporte Multimodal Internacional, actúa
como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de
los porteadores que participan en las operaciones de
transporte, y asume la responsabilidad de su
cumplimiento.

9. Porteador. – La persona que efectivamente
ejecuta o hace ejecutar el transporte, o parte de éste,
sea o no el Operador de Transporte Multimodal
Internacional.

10. Transporte Multimodal Internacional. – El
porte de mercancías por dos modos diferentes de
transporte por lo menos, en virtud de un único Contrato
de Transporte Multimodal Internacional, desde un lugar en que
el Operador de Transporte Multimodal Internacional toma las
mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado
para su entrega.

11. Tomar Bajo Custodia. – El hecho de poner
las mercancías en poder del Operador de Transporte
Multimodal Internacional y que éste las acepte para su
transporte.

CONDICIONES:

1. Responsabilidad del Operador de Transporte
Multimodal Internacional.

1.1. La responsabilidad del O.T.M.I. por las
mercancías abarca el período comprendido desde el
momento en que toma las mercancías bajo su custodia
hasta el momento que las entrega.

1.2. El O.T.M.I. será responsable de las
acciones y omisiones de sus empleados o agentes en el ejercicio
de sus funciones, o de
las de cualquier otra persona a cuyos servicios recurra para el
cumplimiento del contrato, como si esas acciones u omisiones
fuesen propias.

1.3. El O.T.M.I. se obliga a ejecutar o hacer
ejecutar todos los actos necesarios para que las
mercancías sean entregadas:

  1. Cuando el D.T.M.I. se haya emitido en una forma
    negociable "al portador", a la persona que presente uno de
    los originales del Documento;
  2. Cuando el D.T.M.I. se haya emitido en forma
    negociable "a la orden", a la persona que presente uno de los
    originales del Documento debidamente endosado;
  3. Cuando el D.T.M.I. se haya emitido en forma
    negociable a nombre de una persona determinada; a esta
    persona, previa prueba de su identidad y contra
    presentación de uno de los originales del Documento.
    Si tal Documento ha sido endosado "a la orden" o en blanco,
    se aplicará lo dispuesto en el literal b);
  4. Cuando el D.T.M.I. se haya emitido en forma no
    negociable, a la persona designada en el Documento como
    consignatario, previa prueba de su identidad; y,
  5. Cuando no se haya emitido ningún documento
    sobre papel, a
    la persona que se designe en las instrucciones recibidas del
    expedidor o de una persona que haya adquirido los derechos
    del expedidor o del consignatario, para dar tales
    instrucciones, según el C.T.M.I.

1.4. El O.T.M.I. será responsable de los
perjuicios resultantes de la pérdida, daño o el
deterioro de las mercancías, así como del retraso
en la entrega, si el hecho que causó la pérdida,
el deterioro, el daño o el retraso en la entrega se
produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia
en los términos del numeral 1.1. a menos que pruebe que
él, sus empleados o agentes, o cualquiera otra de las
personas a que se refiere el numeral 1.2, adoptaron todas las
medidas que razonablemente podían exigirse para evitar
el hecho y sus consecuencias.

No obstante, el O.T.M.I. no será responsable de
los daños y perjuicios resultantes del retraso en la
entrega, a menos que el expedidor haya hecho una
declaración de interés en la entrega dentro de un
plazo determinado y ésta haya sido aceptada por el
O.T.M.I.

1.5. Hay retraso en la entrega cuando las
mercancías no han sido entregadas dentro del plazo
expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, dentro del
plazo que, atendidas las circunstancias del caso, sería
razonable exigir de un O.T.M.I. diligente.

Si las mercancías no han sido entregadas dentro
de los noventa días calendario siguientes a la fecha de
entrega, determinada de conformidad con el párrafo
anterior, el consignatario o cualquier otra persona con derecho
a reclamar las mercancías podrá, a falta de
prueba en contrario, considerarlas perdidas.

1.6.No obstante lo dispuesto en el numeral
1.4., el O.T.M.I. no será responsable de la
pérdida, el daño, el deterioro o el retraso en la
entrega de las mercancías transportadas, si prueba que
el hecho que ha causado tales pérdidas, daños,
deterioro o retraso ha sobrevenido durante ese transporte, por
una o más de las circunstancias siguientes:

  • Acto u omisión del expedidor, de su
    consignatario o de su representante o agente;
  • Insuficiencia o condición defectuosa del
    embalaje, marcas o números de las
    mercancías;
  • Manipuleo, carga, descarga, estiba y desestiba de las
    mercancías realizadas por el expedidor, el consignatario
    o por su representante o agente;
  • Vicio propio u oculto de las
    mercancías;
  • Huelga, lock-out, paro o trabas impuestas total o
    parcialmente en el trabajo y
    otros actos fuera del control del
    O.T.M.I., debidamente comprobados.

1.7. La cuantía de la
indemnización por pérdida, daño o
deterioro de las mercancías se fijará
según el valor de éstas en el lugar y el
momento de su entrega al consignatario o en el lugar y el
momento en que, de conformidad con el C.T.M.I., debieran
haber sido entregadas.

El valor de las mercancías se
determinará con arreglo a la cotización que
tenga en una bolsa de mercancías o, en su defecto, con
arreglo al precio que tengan en el mercado o,
si no se dispusiere de esa cotización ni de ese
precio, según el valor usual de mercancías de
igual naturaleza y calidad.

2. Limitación de la responsabilidad del
Operador de Transporte Multimodal Internacional.

2.1. A menos que la naturaleza y el valor de
las mercancías hayan sido declarados por el expedidor
antes de que el O.T.M.I. las haya tomado bajo su custodia y
que hayan sido consignados en el D.T.M.I., la responsabilidad
del O.T.M.I., por los perjuicios resultantes de la
pérdida, el daño o el deterioro de las
mercancías estará limitada a una suma
máxima equivalente a 666.67 DEG por bulto o por unidad
o a 2.00 DEG por kilogramo de peso bruto de las
mercancías perdidas, dañadas o deterioradas, si
esta cantidad es mayor.

2.2. Si un contenedor, una paleta o un
elemento de transporte análogo es cargado con
más de un bulto, y así se determina en el
D.T.M.I., esos bultos se considerarán como una unidad
de carga transportada.

Si se omite la mención señalada en el
referido documento, todas las mercancías contenidas en
el contenedor, paleta o en un elemento de transporte
análogo, se considerarán como una sola unidad
de carga transportada.

2.3. No obstante lo dispuesto en los
numerales 2.1. y 2.2., si el Transporte Multimodal
Internacional no incluye, conforme al contrato, el transporte
de mercancías por mar o vías de
navegación interior, la responsabilidad del O.T.M.I.
estará limitada a una suma máxima equivalente a
8.33 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías
perdidas, dañadas o deterioradas.

2.4. Cuando la pérdida, el daño
o el deterioro de las mercancías se hayan producido en
una fase determinada del Transporte Multimodal Internacional,
respecto de la cual un convenio internacional aplicable o la
ley nacional imperativa hubiera establecido un límite
de responsabilidad más alto que el previsto entre las
partes, se aplicará dicho límite.

2.5. Si el O.T.M.I. fuere responsable de los
perjuicios resultantes del retraso en la entrega o de
cualquier pérdida o deterioro, daños indirectos
distintos de la pérdida, el daño o el deterioro
de las mercancías, su responsabilidad estará
limitada a una suma que no excederá del equivalente al
flete que deba pagarse por el Transporte Multimodal
Internacional en virtud del contrato respectivo.

2.6. La responsabilidad acumulada del
O.T.M.I. no excederá de los límites de
responsabilidad por la pérdida total de las
mercancías.

2.7. El O.T.M.I. no podrá acogerse a
la limitación de la responsabilidad si se prueba que
la pérdida, el daño, el deterioro o el retraso
en la entrega provinieron de una acción u
omisión imputable a él, realizada con temeridad
o con intención de causar tal pérdida,
daño, deterioro o retraso y a sabiendas de que
probablemente sobrevendrían la pérdida, el
daño, el deterioro o el retraso.

3. Responsabilidad del Expedidor

3.1.El expedidor, ya sea que actúe
directamente o por interpuesta persona, garantizará al
O.T.M.I. la exactitud de todos los datos relativos a la
naturaleza general de las mercancías, sus marcas,
número, peso, volumen y cantidad y, si fuera el caso,
a su carácter de peligrosas, en el momento en que
éste tome las mercancías bajo su custodia para
su inclusión en el D.T.M.I.

3.2.El expedidor indemnizará al
O.T.M.I. de los perjuicios resultantes de la inexactitud o
insuficiencia de los datos mencionados en el párrafo
anterior y seguirá siendo responsable aun cuando haya
transferido el D.T.M.I.

El derecho del O.T.M.I. a tal indemnización
no limitará en modo alguno su responsabilidad en
virtud del C.T.M.I. respecto de cualquier persona distinta
del expedidor.

4. Avisos, reclamaciones, acciones y
prescripción.

4.1. A menos que el consignatario avise por
escrito al O.T.M.I. el daño, especificando
éste, en el momento en que las mercancías hayan
sido puestas en su poder, el hecho de haberlas recibido
establecerá la presunción, salvo prueba en
contrario, que el O.T.M.I. ha entregado las mercancías
tal como aparecen descritas en el D.T.M.I.

Cuando la pérdida o el daño no sean
aparentes, se aplicará igualmente la presunción
del párrafo precedente, si no se da aviso por escrito
dentro de los seis días consecutivos siguientes al de
la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en
poder del consignatario.

4.2. Salvo acuerdo expreso en contrario, el
O.T.M.I. quedará exonerado de toda
responsabilidad en virtud de lo expuesto en el presente
contrato:

a) Si no se le entabla acción
judicial o arbitral en un plazo de nueve (9) meses contados
a partir de la entrega de las mercancías;
o,

b) Si no se le entabla acción
judicial o arbitral en un plazo de nueve (9) meses contados
a partir de la fecha en que se pactó la entrega de
las mercancías y no haya ocurrido así;
o,

c) Si no se le entabla acción
judicial o arbitral en un plazo de nueve (9) meses contados
a partir de la fecha en que, quien tenga derecho a reclamo,
ejerciere el derecho a considerarlas perdidas, de
conformidad al término establecido en el numeral
1.5. anterior, párrafo final, del presente
contrato.

4.3. Las normas del presente C.T.M.I. se
aplicarán a todas las reclamaciones que se dirijan
contra el O.T.M.I. en relación con el cumplimiento del
C.T.M.I., independientemente que la reclamación se
funde en la responsabilidad contractual o en la
responsabilidad extracontractual.

Asimismo, se aplicarán a todas las
reclamaciones relacionadas con el cumplimiento del C.T.M.I.
que se dirijan contra cualquier empleado o agente del
O.T.M.I. o contra cualquier otra persona a cuyos servicios
éste recurra para el cumplimiento de dicho contrato,
independientemente que tales reclamaciones se funden en la
responsabilidad contractual o extracontractual. La
responsabilidad acumulada del O.T.M.I. y de sus empleados,
agentes u otras personas contratadas por aquél no
excederá de los límites establecidos en los
numerales 2.1. a 2.6.

5. Jurisdicción y
Competencia.

5.1. A elección del demandante, las
acciones legales emanadas de los C.T.M.I. serán
conocidas por los Jueces o Tribunales competentes de
cualquiera de los lugares siguientes, de conformidad con la
Ley del país respectivo: a) El del domicilio principal
del O.T.M.I.; b) El del lugar de celebración del
C.T.M.I.; c) El del lugar donde se haya tomado las
mercancías bajo custodia para el Transporte Multimodal
Internacional; d) El del lugar de entrega de las
mercancías; o, e) Cualquier otro lugar designado al
efecto en el C.T.M.I. y consignado en el D.T.M.I..

5.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral precedente, las partes podrán pactar por
escrito que toda controversia relativa a los C.T.M.I. sea
sometida a arbitraje, en
cuyo caso la designación del árbitro se
hará después de presentada la
reclamación.

Las Acciones legales se interpondrán ante el
árbitro o tribunal arbitral que resulte competente de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.1., el que
estará obligado a aplicar las disposiciones del
presente Contrato.

6. Modos y Ruta de Transporte.

El O.T.M.I. debe ajustarse a lo pactado entre
éste y la otra parte, en cuanto a la
utilización de los modos, ruta y procedimiento a
seguir en el manejo, transbordo, almacenamiento y transporte de los
bienes.

7. Entrega.

Si las mercancías transportadas por el
O.T.M.I. no son recibidas por el Consignatario de conformidad
con los términos pactados en el D.T.M.I,
habiéndose dado el correspondiente aviso de llegada en
forma oportuna, el O.T.M.I. podrá depositarlas o tomar
otra medida precautelativa a costa del consignatario mientras
el caso se decida por la autoridad competente.

En todo caso el O.T.M.I. deberá dar aviso
oportuno y detallado al expedidor.

8. Flete y Cargos.

8.1. El flete será pagado en los
términos pactados y en la moneda acordada en el
D.T.M.I..

8.2. Todas las sumas adeudadas, impuestos y
cargos y otros gastos en
relación con las mercancías transportadas
serán pagadas por el expedidor y/o consignatario
dependiendo de los Incoterms pactados.

8.3.El expedidor garantiza la exactitud de la
declaración de contenidos, seguros, peso, mediciones y
valor de las mercancías. Sin embargo, el O.T.M.I. se
reserva el derecho de hacer inspeccionar los contenidos y de
verificar el peso, las medidas o el valor. Si en dicha
inspección, se encuentra que la declaración no
es correcta, se acuerda que deberá pagar el monto
menor entre una suma igual a cinco veces la diferencia entre
la cifra correcta y el flete cobrado, o el doble del flete
correcto menos el flete cobrado, al O.T.M.I. como
indemnización por sus costos de
inspección y pérdidas de flete sobre las
mercancías, sin perjuicio de cualquier otro monto
estipulado en el D.T.M.I. como flete pagadero.

8.4.En el evento en que el O.T.M.I. no haga
uso de su derecho para inspeccionar los datos que suministre
el expedidor de las mercancías, se presume que los
consignados en el Documento son ciertos.

9. Derecho de Retención.

El O.T.M.I. tendrá un derecho de
retención sobre las mercancías, por cualquier
monto adeudado según este D.T.M.I., incluyendo cargos
de almacenamiento y por el costo de
recuperar el mismo, y podrá exigir dicho derecho
prendario de cualquier forma razonable que pueda considerar
adecuado.

10. Avería Común.

En caso de Avería Común o gruesa, se
procederá de acuerdo con la Legislación
Marítima Internacional.

INCOTERMS 2000

Fuente: Apartes
tomados de la publicación de la Comunidad
Andina.

INDICE

INTRODUCCIÓN

EXW –EN FABRICA

(…lugar convenido)

FCA –FRANCO TRANSPORTISTA

(…lugar convenido)

FAS –FRANCO AL COSTADO DEL BUQUE

(…puerto de lugar convenido)

FOB –FRANC0 A BORDO

(…puerto de carga convenido)

CFR –COSTE Y FLETE

(…puerto de destino convenido)

CIF –COSTE, SEGURO Y FLETE

(…puerto de destino convenido)

CPT –TRANSPORTE PAGADO HASTA

(…lugar de destino convenido)

CIP –TRANSPORTE Y SEGURO PAGADOS HASTA

(…lugar de destino convenido)

DAF –ENTREGADA EN FRONTERA

(…lugar convenido)

DES –ENTREGADA SOBRE BUQUE

(…puerto de destino convenido)

DEQ –ENTREGADA EN MUELLE

(…puerto de destino convenido)

DDU –ENTREGADA DERECHOS NO PAGADOS

(…lugar de destino convenido)

DDP –ENTREGADA DERECHOS PAGADOS

(…lugar de destino convenido)

INTRODUCCION

1. Finalidad y alcance de los
Incoterms

La finalidad de los Incoterms consiste en establecer un
conjunto de reglas internacionales para la interpretación
de los términos comerciales más utilizados en las
transacciones internacionales. De ese modo, podrán
evitarse las incertidumbres derivadas de las distintas
interpretaciones de dichos términos en países
diferentes o por lo menos podrán reducirse en gran
medida.

Debe acentuarse que el alcance de los Incoterms se
limita a los derechos y obligaciones de las partes en un contrato
de compraventa y en relación a la entrega de las
mercancías vendidas (en el sentido de "tangibles", sin
incluir las "intangibles" como el software de
ordenador).

La CCI siempre ha destacado que los Incoterms se ocupan
sólo de la relación entre vendedores y compradores
en un contrato de compraventa y más aún sólo
de algunos aspectos bien determinados.

No obstante, el acuerdo de las partes de utilizar un
determinado Incoterm tendrá necesariamente consecuencias
para otros contratos. Por mencionar sólo algunos ejemplos,
un vendedor que ha celebrado un contrato en términos
CFR o CIF no puede cumplirlo con un monto de
transporte diverso del marítimo, puesto que bajo estos
términos debe entregar un conocimiento
de embarque u otro documento marítimo al comprador, lo que
no es posible si se utiliza otro modo de transporte.
Además, el documento exigido por el crédito
documentario dependerá necesariamente del modo de
transporte a emplear.

Generalmente, los Incoterms no tratan de las
consecuencias de un incumplimiento contractual ni de las
exoneraciones de responsabilidad debidas a causas diversas. Esas
cuestiones deben resolverse a través de otras
estipulaciones del contrato de compraventa o de la ley
aplicable.

Los Incoterms se han concebido en principio para ser
utilizados cuando las mercancías se venden para
entregarlas más allá de las fronteras nacionales;
por lo tanto, son términos comerciales internacionales.
Sin embargo, en la práctica también se incorporan a
veces a contratos de compraventa de mercancías en mercados
puramente interiores. Cuando los Incoterms se utilizan
así, las cláusulas A2 y B2 y cualquier otra
estipulación de otros artículos relativa a la
exportación y a la importación devienen obviamente
superfluas.

INCOTERMS 2000

Grupo "E" Salida

EXW En Fábrica (…lugar
designado)

Grupo "F" Transporte principal no
pagado

FCA Franco transportista

(….lugar designado)

FAS Franco al costado del buque

(…puerto de carga convenido)

FOB Franco a bordo

(…puerto de carga convenido)

Grupo "C" Transporte principal pagado

CFR Coste y Flete

(…puerto de destino convenido)

CIF Coste, seguro y flete

(…puerto de destino convenido)

CPT Transporte pagado hasta

(…lugar de destino convenido)

CIP Transporte y seguro pagado hasta

(…lugar de destino convenido).

Grupo "D" Llegada

DAF Entregada en frontera

(…lugar convenido)

DES Entregada sobre buque

(…puerto de destino convenido)

DEQ Entregada en muelle

(…puerto de destino convenido)

DDU Entregada derechos no pagados

(…lugar de destino convenido)

DDP Entregada derechos pagados

(…lugar de destino convenido)

Terminología

Cuando ha sido posible, se han empleado las mismas
expresiones que aparecen en la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías (CCCIM) de 1980.

Cargador: significa tanto la persona que entrega
las mercancías para el transporte como la persona que
concierta el contrato con el transportista sin embargo, estos dos
"cargadores" pueden ser personas diferentes, por ejemplo en un
contrato FOB cuando el vendedor entrega las mercancías
para el transporte y el comprador concierta en contrato con el
porteador.

Entrega: Es muy importante advertir que el
término "entrega" se usa en los Incoterms en dos sentidos
diversos. De un lado se emplea para determinar en qué
momento el vendedor ha cumplido la obligación de entrega.
De otro, el término "entrega" también se utiliza en
el contexto de la obligación del comprador de recibir o
aceptar la entrega de las mercancías.

Donde ha sido conveniente, los Incoterms 2000 han
utilizado la expresión "poner la mercancía a
disposición del comprador" cuando las mercaderías
se hallan al alcance del comprador en un lugar determinado. Debe
darse a esa expresión el mismo significado que la frase
"entrega de las mercancías" utilizada en la
Convención de las Naciones Unidas
sobre los Contratos de Compraventa de
Mercaderías.

Usual: Identificar lo que hacen las personas
normalmente en el tráfico. La palabra "usual" aparece en
diversos términos por ejemplo en EXW en relación al
momento de entrega y en los términos "C" respecto de los
documentos que el vendedor está obligado a proporcionar y
del contrato de transporte que el vendedor debe
procurar.

Cargas: Corresponde a las "cargas" que deben
pagarse. Son sólo aquellas que son consecuencia necesaria
de la importación como tal y que deben satisfacerse de
acuerdo a la normativa aplicable sobre la
importación

Puertos, Lugares, Puntos y Locales: Lugar en el
que deben entregarse las mercancías. En los
términos destinados exclusivamente al transporte de
mercancías por mar -como FAS, FOB, CFR, CIF, DES y
DEQ
– se han utilizado las expresiones "puerto de embarque" y
"puerto de destino". En todos los demás casos se ha
empleado la palabra "lugar". En algunos se ha considerado
necesario indicar también el "punto" dentro del puerto o
lugar.

Buque y Nave: En los términos destinados a
ser usados en el transporte de mercancías por mar, las
expresiones "buque" y "nave" se utilizan como sinónimos.
No hace falta decir que se ha tenido que utilizar "buque" cuando
es un componente del propio término comercial, como en
"franco al costado del buque" (FAS) y "entregada sobre
buque" (DES). También en vista del uso tradicional
de la expresión "a bordo del buque" en FOB se ha
debido utilizar la palabra "buque".

Comprobación e Inspección:
Comprobación en relación a la obligación de
entrega del vendedor. Inspección para el caso particular
en que se efectúa una "inspección previa a la
carga".

Transferencia de riesgos y de costes relativos a las
mercancías:
El riesgo de
pérdida o avería de las mercancías,
así como la obligación de soportar los gastos
relacionados con ellas, se traslada del vendedor al comprador una
vez que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar
las mercancías. Como no debe darse al comprador la
posibilidad de demorar la transferencia de riesgos y gastos,
todos los términos estipulan que su transmisión
puede ocurrir incluso antes de la entrega, si el comprador no la
acepta según lo convenido, o si omite dar las
instrucciones (con respecto al momento del embarque y/o lugar de
entrega) necesarios para que el vendedor pueda cumplir su
obligación de entregar las mercancías. Constituye
un requisito para esa transferencia anticipada de gastos y
riesgos que las mercancías hayan sido identificadas como
destinadas al comprador o, tal como se expresa en la redacción de los términos, hayan
sido apartados para él.

Este requisito es especialmente importante en el
término EXW porque según los demás
términos, la mercadería ha sido ya identificada
como destinada al comprador cuando se han adoptado medidas para
el embarque o el despacho (términos "F" y "C"), o la
entrega en destino (términos "D"). En casos excepcionales,
sin embargo, el vendedor puede enviar las mercancías a
granel sin identificación individual cuantitativa para
cada comprador y, de ser así, la transferencia de riesgos
y costes no se producirá en tanto no haya sido
adecuadamente apartada la mercadería, según
quedó dicho (ver, aasimism0o, el art. 69.3 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías de
1980.

Variantes de los Incoterms: En la práctica
es frecuente que las partes añadan palabras a los
Incoterms buscando más precisión de la que los
términos pueden ofrecer. Debe subrayarse que los
Incoterms no ofrecen ninguna pauta para tales
añadidos.

Las obligaciones del comprador sobre el lugar de
embarque:
En determinadas situaciones, puede no ser posible,
en el momento de concluir el contrato de compraventa, precisar el
punto o lugar exactos en que debe entregarse la mercadería
para su transporte. Por ejemplo, puede que una de las partes se
haya referido meramente a una zona o a un lugar bastante amplio,
como un puerto de mar. Entonces, se suele establecer que el
comprador puede tener el derecho o la obligación de
especificar posteriormente un punto más concreto
dentro de la zona o lugar. Si según se ha dicho, el
comprador tiene la obligación de designar un punto
preciso, no hacerlo le supondría tener que sufragan los
costes adicionales derivados de su incumplimiento de todos los
términos). Por otra parte, el hecho de que el comprador no
haga uso de su derecho de indicar el punto, puede dar al vendedor
el derecho de escoger el que más le convenga.

Despacho de aduanas: Siempre que se haga una
referencia a una obligación del vendedor o del comprador
de asumir obligaciones en relación con el paso de las
mercancías a través de las aduanas del país
de exportación o de importación, esa
obligación no incluye sólo el pago de derechos y de
otras cargas, sino también la ejecución y el pago
de cualquier formalidad administrativa vinculada con el paso de
las mercancías a través de las aduanas y de
informar a las autoridades aduaneras.

Embalaje: La obligación del vendedor de
embalar las mercancías puede variar según el tipo y
la duración del transporte previsto, se ha considerado
necesario estipular que el vendedor queda obligado a embalar las
mercancías del modo que exija el transporte, pero
sólo en la medida en que le hagan saber antes de cerrar el
contrato la naturaleza de dicho transporte

Inspección de las mercancías: En
muchos casos, el comprador hará bien en hacer examinar las
mercancías antes o en el momento de su entrega por el
vendedor al transportista para su traslado, el comprador
deberá costear dicha inspección, concertada en su
propio interés. De todas formas, si se ha efectuado la
inspección para que el vendedor pueda cumplir alguna norma
obligatoria aplicable a la exportación de las
mercancías en su propio país, será el
vendedor quien deberá pagar la inspección salvo que
se utilice el término EXW, en cuyo caso los costes de tal
inspección corren por cuenta del comprador.

Modo de transporte e Incoterm 2000
apropiado

CUALQUIER MODO DE
TRANSPORTE

GRUPO E: EXW En Fábrica (…
lugar convenido)

GRUPO F: FCA Franco Transportista (…
lugar convenido)

GRUPO C: CPT Transporte Pagado
Hasta

(… lugar de destino convenido)

CIP Transporte y Seguro Pagados hasta

(…lugar de destino convenido)

GRUPO D: DAF Entregada en
Frontera

(…lugar convenido)

DDU Entregada Derechos No pagados

(…lugar de destino convenido)

DDP Entregada Derechos Pagados

(…lugar de destino convenido)

TRANSPORTE POR MAR Y VÍAS
NAVEGABLES INTERIORES EXCLUSIVAMENTE

GRUPO F: FAS Franco al costado del
Buque

(…puerto de carga convenido)

FOB Franco A Bordo

(…puerto de destino convenido)

GRUPO C: CFR Coste y Flete

(…puerto de destino convenido)

CIF Coste, Seguro y Flete

(…puerto de destino convenido)

GRUPO D: DES Entregada Sobre
Buque

(…puerto de destino convenido)

DEQ Entregada En Muelle

(…puerto de destino convenido)

Uso recomendado: Es particularmente importante la
elección entre FCA y FOB.
Desafortunadamente, los comerciantes continúan utilizando
FOB cuando está totalmente fuera de lugar, provocando
así riesgos para el vendedor posteriores a la entrega de
las mercancías al transportista designado por el
comprador. El uso de FOB sólo es apropiado cuando se desea
entregar las mercancías "a través de la borda del
buque" o, en todo caso, "al buque" y no cuando se entregan las
mercancías al transportista y después entran en el
buque.

El conocimiento de embarque y el comercio
electrónico:
El conocimiento de embarque a bordo
era el único documento aceptable que el vendedor
podía presentar según los términos
CFR y CIF. El
conocimiento de embarque cumple tres importantes funciones, a
saber:

– da testimonio de la entrega de las mercancías a
bordo del buque.

– es prueba del contrato de transporte, y

– constituye un medio de transferir a otra parte los
derechos sobre las mercancías en tránsito,
transmitiéndole el documento en papel.

Los documentos de transporte distintos del conocimiento
de embarque no permiten a un comprador vender las
mercancías en tránsito por la mera entrega del
documento en papel a su comprador. El hecho de que se requiera la
posesión del conocimiento de embarque para poder conseguir
la mercancía del transportista en destino hace muy
difícil reemplazarlo por medios
electrónicos de comunicación. A pesar de lo
anterior, se espera que el conocimiento de embarque, pueda llegar
a ser sustituido por medios
electrónicos en un futuro próximo.

Documentos no negociables en lugar de conocimientos
de embarque:

En años recientes, se ha logrado una
simplificación considerable en materia de prácticas
documentales. Los conocimientos de embarque son
frecuentemente sustituidos por documentos no negociables,
semejantes a los empleados en otras modalidades de transporte
diferentes del marítimo. Estos documentos son llamados
"cartas de porte marítimo" (sea waybills),
"cartas de porte de línea regular" (liner
waybills
), "recibos de flete" (freight
receipts
) o variantes de estas expresiones.

El derecho de dar instrucciones al transportista:
El comprador que paga las mercancías según un
término "C" debe asegurarse de que, hecho el pago,
el vendedor no pueda disponer de las mercancías dando
nuevas instrucciones al transportista. Algunos documentos de
transporte empleados en modalidades de transporte
específicas (aire, carretera o
ferrocarril) conceden a las partes contratantes la posibilidad de
impedir que el vendedor dé nuevas instrucciones al
porteador proporcionando al comprador un original o duplicado de
la carta de
porte (waybill). Sin embargo, los documentos utilizados en el
transporte marítimo en lugar de los conocimientos de
embarque no suelen contener esa función
preventiva. El Comité Marítimo Internacional ha
puesto remedio a esta deficiencia de los documentos citados
mediante la introducción de las "Reglas Uniformes para
las Cartas de Porte
Marítimas" de 1990, que permiten a las partes incluir una
cláusula de "no disposición", por la cual el
vendedor renuncia al derecho de disponer de las mercancías
con instrucciones al transportista de entregar las
mercancías a un tercero o en un lugar diferente al
estipulado en la carta de
porte.

Arbitraje de la CCI: Las partes contratantes que
deseen tener la posibilidad de recurrir al arbitraje de la CCI en
caso de litigio con la otra parte contratante deben hacerlo
constar, específica y claramente, en su contrato o, si no
existe ningún documento contractual en el intercambio de
correspondencia que constituya el acuerdo entre ellos. El hecho
de incorporar uno o varios Incoterms en el contrato o en la
correspondencia NO constituye por si sólo ningún
acuerdo de recurrir al arbitraje de la CCI.

La CCI recomienda la siguiente cláusula-tipo de
arbitraje.

"Todas las desavenencias que deriven de este contrato o
que guarden relación con éste serán
resueltas definitivamente de acuerdo con el Reglamento de
Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por uno o
más árbitros nombrados conforme a éste
Reglamento".

EXW

EN FABRICA

(… lugar convenido)

"En Fábrica" significa que el vendedor realiza la
entrega de la mercancía cuando la pone a
disposición del comprador en el establecimiento del
vendedor o en otro lugar convenido (es decir, taller,
fábrica, almacén,
etc.) sin despacharla para la exportación ni cargarla en
un vehículo receptor. Este término define,
así, la menor obligación del vendedor debiendo el
comprador asumir los costes y riesgos inherentes a la
recepción de la mercancía en los locales del
vendedor.

Sin embargo, si las partes desean que el vendedor se
responsabilice de la carga de la mercancía a la salida y
que asuma los riesgos y todos los costes de tal operación
deben dejarlo claro añadiendo expresiones
explícitas en ese sentido en el contrato de compraventa.
Este término no debería usarse cuando el
comprador no pueda llevar a cabo las formalidades de
exportación, ni directa ni indirectamente. En tales
circunstancias, debería emplearse el término FCA,
siempre que el vendedor consienta cargar a su coste y riesgo.

FCA

FRANCO TRANSPORTISTA

(…lugar convenido)

"Franco Transportista" significa que el vendedor entrega
la mercancía, despachada para la exportación, al
transportista nombrado por el comprador en el lugar convenido.
Debe observarse que el lugar de entrega elegido influye en las
obligaciones de carga y descarga de la mercancía en ese
lugar. Si la entrega tiene lugar en los locales del vendedor,
éste es responsable de la carga. Si la entrega ocurre en
cualquier otro lugar, el vendedor no es responsable de la
descarga.

Este término puede emplearse con cualquier
modo de transporte, incluyendo el transporte
multimodal.

"Transportista" significa cualquier persona que, en un
contrato de transporte, se compromete a efectuar o hacer efectuar
un transporte por ferrocarril, carretera, aire, mar,
vías navegables, interiores o por una combinación
de esos modos.

Si el comprador designa a una persona diversa del
transportista para recibir la mercancía, se considera que
el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la
mercancía cuando la entrega a esa persona.

FAS

FRANCO AL COSTADO DEL
BUQUE

(…puerto de carga
convenido)

"Franco al Costado del Buque" significa que el vendedor
realiza la entrega cuando la mercancía es colocada al
costado del buque en el puerto de embarque convenido. Esto quiere
decir que el comprador ha de soportar todos los costes y riesgos
de pérdida o daño de la mercancía desde
aquel momento. El término FAS exige al vendedor despachar
la mercancía en aduana para la exportación. Sin
embargo, si las partes desean que el comprador despache la
mercancía para la exportación, deben dejarlo claro
añadiendo expresiones explícitas en ese sentido en
el contrato de compraventa.

Este término puede usarse únicamente
para el transporte por mar o por vías de navegación
interior.

FOB

FRANCO A BORDO

(….puerto de carga
convenido)

"Franco A Bordo" significa que el vendedor realiza la
entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque
en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el
comprador debe soportar todos los costes y riesgos de
pérdida o daño de la mercancía desde aquel
punto. El término FOB exige al vendedor despachar la
mercancía en aduana para la exportación. Este
término puede ser utilizado sólo para el transporte
por mar o por vías navegables interiores. Si las
partes no desean que la entrega de la mercancía se
efectúe en el momento que sobrepasa la borda del buque,
debe usarse el término FCA.

CFR

COSTE Y FLETE

(…puerto de destino
convenido)

"Coste y Flete" significa que el vendedor realiza la
entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque
en el puerto de embarque.

El vendedor debe pagar los costes y el flete necesarios
para llevar la mercancía al puerto de destino convenido,
PERO el riesgo de pérdida o daño de la
mercancía, así como cualquier coste adicional
debido a sucesos ocurridos después del momento de la
entrega se transmiten del vendedor al comprador. El
término CFR exige al vendedor el despacho aduanero de la
mercancía para la exportación.

Este término puede ser utilizado sólo
para el transporte por mar o por vías navegables
interiores. Si las partes no desean que la entrega de la
mercancía se efectúe en el momento en que sobrepasa
la borda del buque, debe usarse el término CPT.

CIF

COSTE, SEGURO Y FLETE

(… puerto de destino
convenido)

"Coste, Seguro y Flete" significa que el vendedor
realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda
del buque en el puerto de embarque convenido.

El vendedor debe pagar los costes y el flete necesarios
para llevar la mercancía al puerto de destino convenido,
PERO el riesgo de pérdida o daño de la
mercancía, así como cualquier coste adicional
debido a sucesos ocurridos después del momento de la
entrega, se transmiten del vendedor al comprador. No obstante, en
condiciones CIF, el vendedor debe también procurar un
seguro marítimo para los riesgos del comprador por
pérdida o daño de la mercancía durante el
transporte.

Consecuentemente, el vendedor contrata el seguro y paga
la prima correspondiente. El comprador ha de observar que, bajo
el término CIF, el vendedor está obligado a
conseguir un seguro sólo con cobertura mínima. Si
el comprador desea mayor cobertura, necesitará acordarlo
expresamente con el vendedor o bien concertar su propio seguro
adicional. El término CIF exige al vendedor despachar la
mercancía para la exportación.

Este término puede ser utilizado sólo
para el transporte por mar o por vías navegables
interiores. Si las partes no desean que la entrega de la
mercancía se efectúe en el momento que sobrepasa la
borda del buque, debe usarse el término CIP.

CPT

TRANSPORTE PAGADO HASTA

(…lugar de destino
convenido)

"Transporte Pagado Hasta" significa que el vendedor
realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a
disposición del transportista designado por él,
pero, además, que debe pagar los costes del transporte
necesario para llevar la mercancía al destino convenido.
Esto significa que el comprador asume todos los riesgos y
cualquier otro coste contraídos después de que la
mercancía hayan sido así entregada.

Si se utilizan transportistas sucesivos para el
transporte al destino convenido, el riesgo se transmite cuando la
mercancía se ha entregado al primer porteador.

El término CPT exige que el vendedor despache la
mercancía de aduana para la exportación.

Este término puede emplearse con independencia
del modo de transporte, incluyendo el transporte
multimodal.

CIP

TRANSPORTE Y SEGURO PAGADOS
HASTA

(…lugar de destino
convenido)

"Transporte y Seguro Pagados hasta" significa que el
vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone
a disposición del transportista designado por él
mismo pero, debe pagar, además, los costes del transporte
necesario para llevar la mercancía al destino convenido.
Esto significa que el comprador asume todos los riesgos y
cualquier otro coste adicional que se produzca después de
que la mercancía haya sido así entregada. No
obstante bajo el término CIP el vendedor también
debe conseguir un seguro contra el riesgo que soporta el
comprador por la pérdida o daño de la
mercancía durante el transporte. El vendedor contrata el
seguro y paga la prima del seguro.

El comprador debe observar que, según el
término CIP, se exige al vendedor conseguir un seguro
sólo con cobertura mínima. Si el comprador desea
tener la protección de una cobertura mayor,
necesitaría acordarlo expresamente con el vendedor o bien
concertar un seguro complementario.

Si se utilizan transportistas sucesivos para el
transporte al lugar de destino convenido, el riesgo se transmite
cuando las mercancías se hayan entregado al primer
porteador. El término CIP exige que el vendedor despache
la mercancía de aduana para la
exportación.

Este término puede emplearse con independencia
del modo de transporte, incluyendo el transporte
multimodal.

DAF

ENTREGADA EN FRONTERA

(…lugar convenido)

"Entregadas en Frontera" significa que el vendedor
realiza la entrega cuando la mercancía es puesta a
disposición del comprador sobre los medios de transporte
utilizados y no descargados, en el punto y lugar de la frontera
convenidos, pero antes de la aduana fronteriza del país
colindante, debiendo estar la mercancía despachada de
exportación pero no de importación. Debe definirse
la frontera en cuestión, designando siempre el punto y el
lugar convenidos a continuación del término DAF. Si
las partes desean que el vendedor se responsabilice de la
descarga de la mercancía de los medios de transporte
utilizados y asuma los riesgos y costes de descarga, debe dejarlo
claro añadiendo expresiones explícitas en ese
sentido en el contrato de compraventa.

Este término, puede emplearse con
independencia del modo de transporte cuando la mercancía
deba entregarse en una frontera terrestre. Cuando la entrega deba
tener lugar en el puerto de destino, a bordo de un buque o en un
muelle (desembarcadero), deben usarse los términos DES o
DEQ.

DES

ENTREGADA SOBRE BUQUE

(…puerto de destino
convenido)

"Entregada sobre buque" significa que el vendedor
realiza la entrega cuando la mercancía es puesta a
disposición del comprador a bordo del buque, no despachada
de aduana para la importación en el puerto de destino
convenido. El vendedor debe soportar todos los costes y riesgos
inherentes al llevar la mercancía al puerto de destino
acordado con anterioridad a la descarga. Si las partes desean que
el vendedor asuma los costes y riesgos de descarga la
mercancía debe usarse el término (DEQ).

El término DES puede usarse únicamente
cuando la mercancía deba entregarse a bordo de un buque en
el puerto de destino, después de un transporte por mar,
por vía de navegación interior o por un transporte
multimodal.

DEQ

ENTREGADA EN MUELLE

…puerto de destino
convenido)

"Entregada en Muelle" significa que el vendedor realiza
la entrega cuando la mercancía es puesta a
disposición del comprador, sin despachar de aduana para la
importación, en el muelle (desembarcadero) del puerto de
destino convenido. El vendedor debe asumir los costes y riesgos
ocasionados al llevar la mercancía al puerto de destino
convenido y al descargar la mercancía sobre muelle
(desembarcadero).

El término DEQ exige del comprador el despacho
aduanero de la mercancía para la importación y el
pago de todos los trámites, derechos, impuestos y
demás cargas exigibles a la importación.

Si las partes desean incluir entre las obligaciones del
vendedor todos o parte de los costes exigibles a la
importación de la mercancía, deben dejarlo claro
añadiendo expresiones en ese sentido en el contrato de
compraventa.

Este término puede usarse únicamente
cuando la mercancía sea entregada, después de su
transporte por mar, por vías de navegación interior
o por transporte multimodal, y descargada del buque sobre muelle
(desembarcadero) en el puerto de destino convenido. Sin embargo,
si las partes desean incluir en las obligaciones del vendedor los
riesgos y costes de la manipulación de la mercancía
desde el muelle a otro lugar (almacén,
terminal, estación de transporte, etc.) dentro o fuera del
puerto, deberían usar los términos DDU o
DDP.

DDU

ENTREGADA DERECHOS NO
PAGADOS

(…lugar de destino
convenido)

"Entregada Derechos No Pagados" significa que el
vendedor realiza la entrega de la mercancía al comprador,
no despachada de aduana para la importación y no
descargada de los medios de transporte, a su llegada al lugar de
destino convenido

Sin embargo, si las partes desean que el vendedor
realice los trámites aduaneros y asuma los costes y
riesgos que resulten de ellos, así como algunos de los
costes exigibles a la importación de la mercancía,
deben dejarlo claro añadiendo expresiones
explícitas en ese sentido en el contrato de
compraventa.

Este término puede emplearse con independencia
del modo de transporte, pero cuando la entrega deba tener lugar
en el puerto de destino a borde del buque o sobre muelle
(desembarcadero) deben entonces usarse los términos DES o
DEQ.

DDP

ENTREGADA DERECHOS
PAGADOS

(… lugar de destino
convenido)

"Entregada Derechos Pagados" significa que el vendedor
realiza la entrega de la mercancía al comprador,
despachada para la importación y no descargada de los
medios de transporte, a su llegada al lugar de destino
convenido.

El vendedor debe soportar todos los costes y riesgos
contraídos al llevar la mercancía hasta aquel
lugar, incluyendo, cuando sea pertinente, cualquier "derecho"
(término que incluye la responsabilidad y los riesgos para
realizar los trámites aduaneros, y el pago de los
trámites, derechos de aduanas, impuestos y otras cargas)
exigibles a la importación en el país de
destino.

Mientras que el término EXW representa la menor
obligación para el vendedor, DDP representa la
obligación máxima. Este término no debe
usarse si el vendedor no puede, ni directa ni indirectamente,
obtener la licencia de importación.

Sin embargo, si las partes desean excluir de las
obligaciones del vendedor algunos de los costes exigibles a la
importación de la mercancía (como el impuesto de valor
añadido IVA), deben
dejarlo claro incluyendo expresiones explícitas en ese
sentido en el contrato de compraventa.

Si las partes desean que el comprador asuma todos los
riesgos y costes de la importación, debe usarse el
término DDU.

Este término puede emplearse con independencia
del modo de transporte, pero cuando la entrega debe tener lugar
en el puerto de destino a bordo del buque o sobre muelle
(desembarcadero) deben usarse los términos DES o
DEQ.

 MARIA DEL PILAR LOZANO E.

Asesora Transporte Multimodal

http://site.voila.fr/trans-multimodal

Bogotá D.C.- Colombia

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter